Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Octubre de 2018, expediente FCT 003338/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte FCT 3338/2016/CA1 En la ciudad de Corrientes a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M. de Andreau y R., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara Dra. C. Ortiz G. de Terrile, tomaron en consideración el expediente

caratulado “O. D. O. y otros c/Estado Nacional y Otro s/Reajuste de

Haberes”, Expte N° 3338/2016/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los

Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: D.. Selva

A., M. de Andreau y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU, dice:

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

demandada fs. 65 contra la sentencia de fs. 59/63 y vta. por la que se decidió rechazar la

excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda

interpuesta declarando el reconocimiento a favor de los actores del carácter remunerativo y

bonificable de los suplementos establecidos en los Decretos N° 1305/12, 245/13, 855/13 y

614/14, ordenando su incorporación al haber mensual, debiendo abonar las diferencias

devengadas desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 (01 de agosto de 2012),

con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la

República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las

costas a la parte demandada y fijó los porcentajes de regulación de honorarios.

2. La demandada a fs. 71/74, se agravia exponiendo que es erróneo el tratamiento

que el sentenciante realiza sobre el instituto de la prescripción en tanto omitió considerar

las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que rige a partir del 01

de agosto de 2015, las cuales resultan aplicables pues la demanda fue interpuesta en el año

2016, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia. Agrega que deben tenerse en

cuenta las previsiones del art. 2537 2do. párrafo del nuevo código, el cual reduce el plazo

de prescripción a dos años, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

En segundo término, le perjudica –dice el fallo en cuestión porque importa el

desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las

Fuerzas Armadas, obligando a afectar el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad

pública y a favor de un interés particular.

Agrega que sobre la base de una elaboración dogmática, el a quo dispone la

incorporación y liquidación de los suplementos reclamados en el haber mensual de los

actores sin considerar que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad,

teniendo un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas

a las que pueden ser asignados, afirmando que por sus características se trata de

Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #28483280#217814146#20181002091814952 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo que se haga extensivo a la

generalidad del personal militar.

Expresa que el Decreto N° 1305/12 tiene por objeto la adecuación del haber

mensual a la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” y

Z.

, realizando consideraciones sobre su articulado, las cuales fijan para su

percepción el ejercicio de responsabilidades directas para la conducción del personal

suplemento por responsabilidad jerárquica o el desempeño de una función que implique

la administración de material suplemento por administración del material, no siendo en

consecuencia extensivo al personal que no cumple con dichos recaudos y ni al personal

militar retirado.

Continúa exponiendo que el decreto en análisis aplica una técnica ya avalada por

CSJN en autos “Bovari de D.” y “V.”, siendo su metodología similar a la de los

suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93.

En cuanto al art. 5 del decreto en cuestión, alega que prevé un mecanismo

compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del

nuevo régimen, por esta circunstancia dicha suma no está sujeta a ningún incremento

salarial y permanece fija hasta su completa absorción por los futuros incrementos

garantizando, de esta forma, que el personal no se vea afectado por la supresión de alguna

de las compensaciones efectuadas por el Decreto N° 1305/12. Concluye en solicitar se

revoque la sentencia apelada dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho,

con costas. Por último, hace reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 76/82 manifestando su

rechazo a los agravios en relación al plazo de prescripción opuesto por la demandada, por

considerar que es de aplicación el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (hoy derogado),

teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el art. 2537 del nuevo

Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece como regla general que el curso

de la prescripción al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley

anterior, citando opinión doctrinaria y jurisprudencial en apoyo de su posición.

En relación al agravio referido al fondo de la cuestión debatida, señala que de la

lectura del Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorias se demuestra la generalidad con que

fueron otorgados los incrementos salariales al personal en actividad y la desproporción que

esto genera con los haberes del personal pasivo, transformando lo accesorio en lo principal.

Agrega que las circunstancias descriptas incumplen con la doctrina fijada por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.”, “Susperreguy” y “Lelia”.

Asimismo, refiere a fallos dictados por distintas Cámaras Federales de Apelaciones,

como ser “C. y otro”, “L.” y “V.”, los cuales alega

están basados en el fallo “S. y otros” dictado por el Tribunal Supremo, en el cual

se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos

decretos que son objeto de esta demanda...

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