Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 025817/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109815 EXPEDIENTE NRO.: 25817/2012 AUTOS: OLIVERA VEGA JULIO CESAR c/ ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 144/50, no replicado por la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la contraria y a la perita médica, por reputarlos elevados, mientras que estos últimos apelan los propios, por estimarlos reducidos.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 15% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 3/12/11 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, con más la actualización sobre la misma conforme índice RIPTE, por considerar aplicable al caso, la ley 26.773 pese a tratarse de una contingencia ocurrida con antelación a su publicación en el Boletín Oficial. Asimismo, declaró inaplicable en la especie las directivas del dec. 472/14 por lo que decidió proyectar el índice mencionado sobre el monto de la prestación, con más el 12% devengado conforme la tasa activa por los meses posteriores y hasta la sentencia de grado –

octubre/15-. A ello adicionó el monto correspondiente al adicional contemplado en el art.

  1. de la citada ley. Finalmente, dispuso ajustar el capital de condena conforme los índices a publicarse desde octubre/15 hasta la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. y realizar idéntico procedimiento que el descripto en cuanto al período intermedio.

    La accionada critica el IBM fijado por el a quo, la aplicación de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a su dictado, lo dispuesto en materia de Fecha de firma: 12/12/2016 intereses y la regulación de honorarios.

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20486784#168188356#20161213133729590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En atención a los términos de los agravios expuestos, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja vertida en orden al IBM.

    Previo a expedirme sobre el punto indicado, creo necesario señalar que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que en la sentencia de grado se hace referencia a un tema que no es objeto de litis, esto es, a las enfermedades fuera del listado elaborado por el PEN por dec. 658/96. Sin embargo, en nada modifica el resultado final al que se arribó, razón por la cual, más allá de señalar la incongruencia del fallo en tal sentido, no corresponde su modificación.

    Dicho esto, cabe analizar la queja vertida por la accionada respecto del IBM fijado por el magistrado de la anterior instancia en la suma de $3.149,06.

    Al respecto he de señalar que le asiste razón a la apelante en cuanto a que no se extrae de la sentencia recurrida los fundamentos de tal decisión, es decir, en base a qué elementos se arribó a dicho monto.

    No obstante ello, advierto que el salario ponderado por el magistrado a quo resulta inferior al denunciado en la demanda ($4.800 conf. fs. 3vta.) y que en la causa no obran elementos que demuestren que aquel importe resulte distinto del contemplado en el art. 12 de la LRT o inadecuado a los fines de calcular el importe de condena.

    A ello se suma que la demandada se limitó en su responde a desconocer el salario denunciado (fs. 21vta.), para luego negar que “su remuneración promedio a la fecha del accidente fuera de $6.200”, lo cual no se condice con los datos denunciados en la demanda ($4.800) y que en el recurso no se expone cuál sería el salario que, a criterio de la apelante, sería el correcto.

    Por ello, y encontrándose firme la resolución que clausuró la etapa probatoria, y en virtud de lo dispuesto por los arts. 56 LCT y 56 L.O., no encuentro elementos para modificar lo decidido en grado, por lo que propongo su confirmación.

    La parte demandada cuestiona la aplicación al sublite de las disposiciones de la ley 26.773, por tratarse de una contingencia acaecida con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Considero que la queja debe ser admitida y en tal sentido paso a explicarme.

    En cuanto a la aplicación de disposiciones posteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala integrada por mis colegas M.A.M. y M.A.P. resolvió in re “G., A. y otro c/

    Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del 31/07/09), que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec. 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para el pago de las Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20486784#168188356#20161213133729590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II prestaciones (con igual criterio esta S. in re “Villarreal, H.R. c/ Asociart ART S.A.

    SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).

    En el citado precedente el Dr. M. expuso que “la regla...

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