Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Junio de 2022, expediente CNT 051005/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 51005/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. N°86328

AUTOS: “OLIVERA, S.V.C.S. Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCIÓN ESPECIAL” (Juzgado Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 29/10/2021- que admitió la acción por despido y por reparación integral ésta última contra Eseka S.A. y contra Asociart S.A.

    Aseguradora de Riesgos el Trabajo, viene recurrida por ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas de fechas 5, 6 y 12/11/2021, escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100. Asimismo, la perita contadora apela sus honorarios porque los considera reducidos.

    2, La codemandada Eseka S.A. se agravia por la condena impuesta a su respecto en los términos de la acción con fundamento en el derecho común. Sostiene –en un relato ciertamente un poco desorganizado-, que resulta antojadiza e incongruente la valoración efectuada por la sentenciante al informe pericial médico. Destaca en tal sentido que en el decisorio de grado se forzaron argumentos para la condena y que la prueba testimonial recogida en el fallo carece de valor convictivo por mantener los declarantes juicio pendiente con su mandante entre otras consideraciones que vierte.

    Expone a su vez que en torno a la pericia mecánica también se ha efectuado una interpretación errada y forzada y que en definitiva el análisis de los elementos probatorios colectados en la causa no permite vincular las tareas laborales desarrolladas por la actora con su dolencia física y la incapacidad derivada de la misma. Por lo demás,

    cuestiona la legitimidad del despido indirecto en que se colocara la actora sosteniendo haber dado respuesta al requerimiento epistolar, aunque aquel fue rechazado por la demandante. Arguye que la comunicación fue dirigida al correcto domicilio de la trabajadora y que mal podría exigírsele a su mandante que hubiere logrado la suscripción de los últimos haberes abonados bastando para ello el informe contable. Se agravia también de la procedencia de la indemnización estipulada en el art. 80 L.C.T., toda vez que dichas constancias fueron puestas a disposición, así como también de la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323. Discrepa en este punto que se halla tomado la prueba testimonial traída por la actora para tener por acreditados en autos la existencia de pagos fuera de registro obviándose los testigos impulsados por su parte. Para concluir, pide el rechazo de la demanda en todos sus términos, con costas a la actora.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Se agravia la parte actora del porcentaje de incapacidad establecido por la Sra. Magistrada que me precede. Sostiene en el punto que en forma errónea ponderó una incapacidad preexistente con elementos probatorios insuficientes y estima que en su opinión la incapacidad indemnizable asciende a 9% de la t.o. Por lo demás, intenta rebatir el monto de la indemnización porque la considera insuficiente, en cuanto contempla una base salarial alejada de la realidad económica y el decisorio contiene una fundamentación aparente. Sostiene de esa manera que lo decidido resulta irrazonable e insuficiente a la luz del criterio de la reparación integral y el concepto de deuda de valor.

    Invoca jurisprudencia y plantea el concepto de realismo económico aseverando que la insuficiencia detectada no logra ser corregida con la tasa de interés reconocida en el decisorio.

  3. Por otra parte, apela la aseguradora la condena civil decidida a su respecto.

    Indica que se trata de una patología que no logra vincularse con el accionar de su mandante ni con las tareas laborales de la actora de ningún modo. Efectúa consideraciones en torno a la ineficacia de la prueba testimonial recogida a fin de abonar la existencia de nexo causal. Asimismo, desliza que no media en autos omisión que le sea reprochable y enfatiza que pesa a cargo del empleador la entrega de los elementos de seguridad necesarios, así como también que en ocasiones ha hecho visitas al establecimiento llegando incluso a denunciar al empleador ante la SRT. A su vez,

    reitera que se trata de un daño preexistente que fue oportunamente detectado en el examen preocupacional y abonado por los elementos probatorios obrantes en autos. Por último, en su caso, de acuerdo con las apreciaciones que vierte solicita la reducción del porcentaje de incapacidad tabulado y, por ende, del monto de condena.

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia revisora, por razones metodológicas me avocaré en primer término a analizar el agravio de la empleadora Eseka S.A. -en la acción por despido-por la procedencia de dicha pretensión, de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT y de la multa contemplada en el art. 1 de la Ley 25.323.

    En tal ilación diré que, la Sra. Jueza de grado, concluyó que el despido indirecto en se colocó la actora resultó justificado. Ello así, teniendo especialmente en cuenta el silencio que guardó la patronal al reclamo puntual que le hiciera para que satisfaga el pago de salarios adeudados. Razón por la cual, difirió a condena las indemnizaciones de ley (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.), rubros salariales,

    liquidación final, los recargos del del art. 1 y 2 de la ley 25.323 y el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T.

    Bajo tales premisas es que se alzó la accionada, quien en concreto dijo agraviarse; por haber sido condenada en virtud del silencio aludido en el fallo, poniendo énfasis en que en forma opuesta a lo sostenido por la sentenciante y en forma oportuna Fecha de firma: 15/06/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    dio respuesta al requerimiento epistolar de la actora, tan es así que dice haber agregado la misiva pertinente de fecha 6/7/2012 que fuera maliciosamente rechazada. Asevera que la epístola de marras fue remitida al correcto domicilio de la trabajadora que para esa época se ubicaba en la calle Juramento 4036, Ituzaingó, Pcia. de Buenos Aires.

    Sin embargo, pese a la postura argumental exhibida he de coincidir con la sentenciante de grado. Ello así lo digo, puesto que, en primer término, la accionada de ninguna manera controvierte el argumento central del fallo por el que en definitiva se declaró justificado el despido en el que se tuvo que colocar la trabajadora (cfr. arg. art.

    116 de la L.O.).

    En efecto, de una detenida lectura del escrito de responde no surge invocado por la ex empleadora que frente a los múltiples emplazamientos cursados por la actora en fechas 15 y 31 de mayo de 2012 y 12, 19 y 22 de junio del mismo año aquella respondiera los envíos postales en tiempo oportuno. (v fs. 96/169)

    Es más, surge incuestionado y abonado por la documental arrimada por ambas partes y la informativa cumplida por el Correo Argentino a fs. 789 y 834 que el intercambio epistolar se inicia por decisión patronal con fecha 25/4/2012 mediante misiva a través de la cual le solicita a la trabajadora que justifique inasistencias y se reintegre a sus labores, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Frente a tal situación advierto que la trabajadora no solo no guardó silencio,

    sino que negó las imputaciones formuladas procediendo a denunciar los incumplimientos en que venía incurriendo la patronal mediante las referidas misivas de fechas 15 y 31 de mayo de 2012 y 12, 19 y 22 de junio del mismo año referidas no solo con relación a la existencia de salarios adeudados sino en poner en conocimiento el estado de salud por el cual atravesara y las indicaciones médicas que se le formularan con la petición de envío de médico a domicilio.

    Por cierto, la Sra. Jueza que me precede, hizo especial hincapié en que la empleadora guardó silencio a las intimaciones que en forma reiterada le cursó la trabajadora a fin de que satisfaga la falta de pago de salarios denunciada (informe del Correo Argentino a fs. 789 y 834) y por el que –en definitiva- hizo efectivo el apercibimiento allí contenido de considerarse injuriada y despedida con fecha 03/07/2012 mediante la epistolar que fuera recibida al día siguiente por la patronal (ver lo informado a su respecto por el correo a fs. 789 que no ha sido observado, conf. art.

    403 del C.P.C.C.N.). De esa manera, la citada comunicación de fecha 6/7/2012 y su aducido rechazo en nada modifica la situación de marras porque ya había operado el rompimiento del vínculo habido entre partes.

    Desde dicha perspectiva, lo cierto y concreto es que, el silencio existió

    y, la ex-empleadora, en ningún momento brindó una razón que justifique su mutismo.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Circunstancia esta, que –en mi opinión- ha sido debidamente ponderada en origen, como así también la conclusión a la que arribó la sentenciante de declarar justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    En efecto, no existe constancia en la causa que demuestre que la patronal hubiere contestado tal requisitoria, por cuanto teniendo en consideración lo preceptuado por el art. 57 de la L.C.T. que establece con la debida prudencia que se le otorgue al empleador tiempo suficiente para responder, en tanto para que...

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