Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Marzo de 2019, expediente CIV 076332/2009

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 76332/2009 O. N. B. Y OTRO c/ A. J. H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF. ABOGADOS Buenos Aires, marzo 8 de 2019.- fs. 470 Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 416/417, en la cual se aprobó la liquidación practicada a fs. 403 por la mediadora, se alza la actora por las quejas que vierte en su escrito de fs. 427/431, que fuera contestado a fs. 435/436.

  2. En primer término, es dable destacar que para el caso en que la sentencia condenare al pago de una cantidad ilíquida es el vencedor quien, en principio, debe practicar la liquidación de su crédito –de acuerdo a las pautas fijadas en la sentencia- para proceder, luego y si fuera necesario por la falta de pago en término de la suma liquidada, a la ejecución forzada de dichas sumas.

    Sin embargo, dispone también el art. 503 del Código Procesal que si el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro del plazo de diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos debe procederse de conformidad con las bases establecidas en la sentencia.

    En tal situación, si se advierte que el plazo de diez días mencionado es perentorio y se computa desde que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada y que, una vez transcurrido el cumplimiento de esa carga puede recaer sobre el vencido (conf.

    Highton, E. -A., B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado...”, ed. H., 2008, t. 9, pág. 84, punto 3), debe concluirse que dicha carga también puede recaer en quien se encuentra interesado en que se determine la cuantía del crédito.

    Fecha de firma: 08/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12597930#228598288#20190307133020185 Tal el caso de la mediadora si se advierte que de la aprobación de la mentada liquidación resulta una actividad necesaria de la cual depende que puedan establecerse sus honorarios, máxime si la actora no lo hizo en tiempo oportuno pese a la intimación que se le realizara al efecto (ver proveído de fs. 398).

    Por otro lado, no puede soslayarse que el hecho que la mediadora hubiera practicado la liquidación definitiva no le causa ningún perjuicio ni lesiona su derecho de defensa en juicio si, tal como lo dispone el art. 504 del Código Procesal, en cualquier caso, debe darse traslado de las cuentas a todas las partes intervinientes para que puedan...

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