Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 18 de Noviembre de 2014, expediente CIV 027009/2007

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 27.009/07 Juzgado N° 45 “O.N.G. y otro c/Grupo de Servicios N° 5 San Martín -UGOFE S.A.- s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: ….respecto de la sentencia corriente a fs. 750/762 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 750/762 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por N.G.O. y M.A.A. y condenó a Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., al Estado Nacional y a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a pagarles la suma de $ 173.080 a cada uno, con más sus intereses y costas.

    A fs. 812/813 expresa agravios la actora, los que fueron respondidos a fs. 842/844 y 876/879 por el Estado Nacional y la citada en garantía respectivamente. A fs. 768/773 hace lo propio el Estado Nacional, pieza que mereció respuesta de UGOFE S.A. y la actora a fs. 846/850 y 857/862 respectivamente. A fs. 823/830 expresa agravios la citada en garantía, los que son replicados por la actora a fs.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI 864/867. Finalmente, UGOFE S.A. a fs. 832/840 fundamenta su recurso, el que es contestado a fs. 852/855 y 870/874 por el Estado Nacional y la actora respectivamente.-

  2. Relataron los actores en su escrito de demanda que el 21 de junio de 2005, alrededor de las 6:30 hs. su hijo L.A.O. -en compañía de su hermano J.N.O.-

    salieron de su domicilio y se dirigieron a la estación férrea de San Miguel para tomar el tren de la línea S.M. con destino a la estación Belgrano, que los llevaría a su trabajo. Agregan que luego de esperar varios minutos, tras adquirir sus respectivos boletos, se prestaron a ascender a la formación y como se encontraba atestada de gente, J.N. solo pudo llegar hasta la escalinata del vagón del medio de la unidad, quedando L.A. asido del pasamano.

    Refieren que pese a que muchos pasajeros se encontraban en las mismas condiciones, el tren inició su marcha de igual manera con las puertas abiertas.

    Así las cosas, expresan que en las proximidades de la estación W.M., su hijo, L.A.O., cayó de la formación a las vías, sobre el puente que atraviesa el Río Reconquista, sufriendo gravísimas lesiones que le ocasionaron la muerte.-

    A su turno, UGOFE S.A. opuso una excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que sólo “gerencia” (sic) el servicio público de transporte en ferrocarril, cuya titularidad se encuentra en cabeza del Estado Nacional, y añadió que la operación integral, la administración y la explotación de aquel servicio eran realizadas por cuenta y orden de aquel. Refirió que, en el marco del acuerdo que celebraron, el Estado Nacional le otorgó indemnidad por cualquier reclamo fundado tanto en la legislación comercial como en la civil. Por último, contestó la demanda, reconoció la existencia del hecho pero alegó la culpa de la víctima, aduciendo que el menor se Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I encontraba realizando el viaje en el estribo de la formación ferroviaria.

    Por su parte, el Estado Nacional opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la prestación del servicio se encontraba a cargo de la empresa UGOFE S.A. al momento en que ocurrió el hecho, conforme el Acuerdo de Operación de Emergencia firmado el 6 de enero de 2005. Adujo que dicho acuerdo pone en cabeza del operador obligaciones específicas, regidas por la Ley Nacional de Ferrocarriles N° 2873 y por el Reglamento Interno Técnico Operativo (RITO) y el propio Acuerdo de gerenciamiento, cuyo incumplimiento trae aparejadas consecuencias por las cuales el Estado Nacional no debe responder. En subsidio contestó la demanda, reconoció la producción del hecho invocado por el accionante, empero adujo que fue producto del obrar imprudente e irresponsable del propio actor y, asimismo, endilgó la eventual responsabilidad a UGOFE S.A., pues sostuvo que a raíz del acuerdo de gerenciamiento la prestación del servicio estaba en manos de esta última.

    En la sentencia en crisis, la colega de grado tuvo por probado que L.A.O. era pasajero del tren perteneciente a la empresa demandada, que, frente a ello, la obligación del transportista no se limitaba al traslado del hijo de los actores en el tren hasta su lugar de destino, sino que también asumía la obligación de asegurar que lo haría manteniéndolo sano y salvo durante el trayecto acordado. Sostuvo que si se lesionó mientras se estaba ejecutando el transporte, la portadora debe responder de conformidad con las previsiones del art. 184 del Código de Comercio, salvo que acreditara alguna de las causales obstativas allí previstas. Y concluyó que ante la ausencia de elementos probatorios que permitan eximir a la demandada frente a la pretensión resarcitoria de la actora, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada.

    Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UGOFE S.A., por entender que a la fecha del hecho de marras UGOFE S.A., como consecuencia del “Acta de Entrega de Operación”, resultaba ser el guardián de la cosa –formación ferroviaria- en los términos del art. 1113 del Código Civil, en tanto era quien poseía en esa época el poder efectivo de dirección sobre dichos bienes, de los cuales se sirve y de cuya explotación comercial se beneficia.

    Con relación al Estado Nacional sostuvo que en orden a las previsiones contractuales contenidas en el “Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros, Grupo de Servicios 5, Línea General S.M.”, resulta procedente responsabilizar al Estado Nacional por los hechos discutidos en estas actuaciones, en su carácter fiscalizador del cumplimiento del referido acuerdo, fundamentalmente en lo referido a la seguridad que debe tener el servicio público de pasajeros.-

    Analizaré en primer lugar la responsabilidad de la empresa de transporte, para luego referirme a la atribuida al Estado Nacional.-

  3. a) UGOFE S.A. alega que en la precedente instancia se efectuó una interpretación parcial y arbitraria de la prueba. Empero, sostiene que los propios actores en su demanda, reconocieron que viajaba en la plataforma de uno de los vagones (estribo), lo cual constituye una accionar negligente y peligroso. Por lo que asevera que el hecho ocurrió por la exclusiva culpa de la víctima.

    En primer lugar cabe señalar que, en la medida en que quienes aquí accionan son los padres de la víctima, en su calidad de damnificados indirectos por la muerte de su hijo, es inconducente dilucidar si L.A.O. era pasajero del tren para encuadrar la responsabilidad de la demandada en la esfera contractual Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I según lo dispuesto en el art. 184 del Código de Comercio, y/o en el ámbito de una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Es que, como es sabido, el fallecimiento de la víctima pone fin a su personalidad jurídica, razón por la cual, si el deceso del pasajero se produce inmediatamente como consecuencia del accidente, aquel no adquiere ningún derecho a ser indemnizado sobre la base de las normas que regulan el contrato de transporte -o la relación de consumo- que pueda ser transmitido a sus herederos. La acción de estos últimos, terceros respecto de aquella relación, debe entonces enmarcarse, forzosamente, en las normas que estructuran la responsabilidad aquiliana (CNFed. C.. y Com., en pleno, 30/6/82, "Ríos, Cirila c. Empresa Ferrocarriles Argentinos", LL, 1982-D, 189; S., F.A., “El transporte civil oneroso de personas y los daños y perjuicios”, LL 1996-D, 289; M., J.F., “Responsabilidad por daños en el transporte terrestre de personas. De nuevo sobre la calificación del vínculo”, RCyS 2004, 515).

    En efecto, en virtud del efecto relativo de los contratos y las obligaciones (arts. 503, 1195, 1199 y concs., Código Civil), el incumplimiento de una obligación –como la de seguridad en el contrato de transporte y la relación de consumo- únicamente funda la responsabilidad del deudor frente al acreedor, mas no respecto de los terceros que puedan resultar dañados indirectamente como consecuencia de ese incumplimiento. La procedencia de la acción de estos últimos contra el deudor para obtener el resarcimiento de aquellos perjuicios dependerá entonces, necesariamente, de la prueba de la existencia de un factor de atribución que permita fundar su responsabilidad extracontractual (vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p.

    185 y ss.).

    En ese sentido, esta S. ha sostenido que cuando la reparación está referida a daños sufridos iure proprio por los Fecha de firma: 18/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI damnificados indirectos a causa de un accidente ferroviario, corresponde...

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