Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 014426/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “O.M., J.E.c.R., K.V. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 14.426/2016, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 la jueza de grado dispuso: 1) hacer lugar a la demanda incoada por J.E.O.M. contra K.V.R.,

    condenándola a pagarle la suma de Pesos Setecientos Sesenta y Cinco Mil ($765.000) más intereses y costas, 2) declarar inaplicable al caso el límite de cobertura invocada por la citada en garantía y hacer extensiva la condena a “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”

    en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, 3) declarar inaplicable lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, con costas y 4) rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561, con costas en el orden causado.

  2. Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 19 de mayo de 2022, los que fueron contestados el 6 de junio, y la parte demandada y citada en garantía,

    quien expresó agravios también el 19 de mayo, lo que ameritó la respuesta del 26 de mayo.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    El Sr. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen relativo a las inconstitucionalidades planteadas el 14 de junio de 2022.

  3. De acuerdo al relato formulado en el escrito inaugural de la acción, el presente proceso fue promovido a raíz del hecho ocurrido el 6 de junio de 2014 a las 23:30 hs. aproximadamente, cuando el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda CG150 dominio 647-JLB, propiedad de su padre, por la calle L. de esta ciudad,

    haciéndolo a velocidad permitida, respetando la normativa de tránsito y con el casco de seguridad colocado.

    Según se narró allí, en esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle C., contando con el semáforo habilitante y tomando todos los recaudos pertinentes para emprender el cruce, resultó violentamente embestido en la parte trasera izquierda de tal vehículo, por el rodado Peugeot 208 Active 1.5N dominio NRB-544, conducido por la demandada, que transitaba por la calle C., en exceso de velocidad, lo que provocó que saliera despedido de la moto, cayera pesadamente sobre el pavimento y sufriera lesiones de gravedad, que son motivo de este reclamo.

  4. La jueza de grado comenzó por señalar que el sobreseimiento dictado en sede penal a raíz del hecho de autos no le impedía expedirse sobre la responsabilidad civil.

    Luego, encuadró jurídicamente el caso en la doctrina plenaria de esta Cámara sentada en autos “V., E. c/ El Puente S.A.T. y otro”, por lo que entendió que resultaba aplicable lo establecido por la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113

    del Código Civil. En ese marco de consideración, entendió que en este supuesto era a las accionadas a quienes correspondía acreditar que el actor había violado la señal lumínica existente en el lugar, que no le habría habilitado el paso.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Analizó, en consecuencia, el material probatorio aportado tanto a estas actuaciones, como a la causa penal, en especial, las declaraciones brindadas por los testigos presenciales del hecho. En ese sentido, sostuvo que el testimonio de S., quien depuso en estos obrados era el que le generaba mayor convicción, sobre todo, al confrontar los dichos de todos los declarantes con lo informado por el perito ingeniero mecánico. En particular, consideró que la velocidad del rodado de la demandada de la que da cuenta ese dictamen se contrapone con el reinicio de marcha que surge de lo manifestado por la testigo F., quien viajaba en el auto junto con la demandada.

    Por esos fundamentos, al no encontrarse probada la eximente invocada, es que hizo lugar a la demanda de que aquí se trata.

    Asimismo, desestimó que la falta de uso de casco tuviera incidencia causal en el hecho ilícito, de modo de justificar la desestimación de la demanda, más allá de la ponderación de tal extremo, al momento de determinar la extensión del resarcimiento.

  5. La parte actora se queja de las sumas fijadas por las partidas indemnizatorias por considerarlas reducidas y de la tasa de interés estipulada.

    Por su lado, la parte demandada y citada en garantía, reprochan lo decidido en materia de responsabilidad, los montos indemnizatorios fijados por resultar elevados, el inicio del cómputo de la tasa de interés, la inaplicabilidad al caso del artículo 730 del Código Civil y lo resuelto respecto al límite del seguro.

  6. Por una cuestión de orden lógico me dedicaré en primer lugar a analizar las quejas de las accionadas respecto a la responsabilidad decidida, ya que de su suerte depende la necesidad de abordar las restantes.

    La parte demandada y citada en garantía pretende el rechazo de la demanda, ya que insiste en que el único responsable del accidente fue el actor.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Considera que la jueza de grado se apartó en su pronunciamiento de las pruebas colectadas en este proceso y en la causa penal instruida con motivo del hecho de autos. Añade que tampoco se expuso en la sentencia ningún criterio o argumento que precise los motivos de tal condena, cuando se encuentra acreditado que la accionada cruzó la intersección con señal lumínica a su favor,

    lo que está respaldado por la declaración de los testigos presenciales que depusieron en forma contemporánea al hecho. En este sentido,

    trae a colación el testimonio de la Sra. F., para apoyar sus dichos.

    Agrega también a favor de su postura que la sentenciante omitió

    valorar que la motocicleta no contaba con luces, que el damnificado no llevaba casco de seguridad, que a fs. 130 de la causa penal se resolvió sobreseer a la demandada y que el actor no contaba con registro habilitante para conducir, según lo manifestado por su padre en la causa penal.

    Ahora bien, en primer lugar debe precisarse que pese a lo argüido por las recurrentes, la sentencia se encuentra fundada en la normativa aplicable al caso, en virtud de la cual se declaró a la demandada responsable del hecho bajo estudio.

    En este sentido, comparto el encuadre jurídico de la cuestión que efectuó la colega de grado, de modo que el entuerto debe ser evaluado de acuerdo a lo dispuesto por la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Asimismo, en este tipo de casos lo fundamental para su resolución es la verificación del estado de la señal lumínica en la encrucijada.

    Sin embargo, tal como he dicho de manera reiterada, la ausencia probatoria con relación al estado de la luz del semáforo en la ocasión, debe hacerse jugar de modo armónico con lo dispuesto por art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, por lo que no es más que a los sindicados responsables a quienes les Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    compete la prueba de que el actor violó la señal lumínica, de modo de poder hacer valer la culpa de la víctima invocada como eximente de responsabilidad (conf. mis votos en autos “G.A.A.I. c/ R.O.R. s/ Daños y Perjuicios” (expte.

    82411/2014) del 29/05/2020 y en autos “V.Y., M.P. y otros c. A., S.O. y otros s. Daños y Perjuicios.” (expte.

    n° 88160/2010)”, del 13/08/20021”.

    En ese marco de consideración, no puedo más que compartir la valoración del material probatorio colectado que realizó la magistrada que intervino en la instancia anterior. Es que si bien la declaración de la testigo F. dio cuenta que quien violó la prohibición de avanzar establecida por el semáforo fue el actor, mientras que S. sostuvo todo lo contrario, encuentro más convincente los dichos de este último, sin que sea óbice para ello que no haya declarado en la causa penal o que recién lo hiciera en estos autos, algunos años después del evento debatido.

    Entiendo que resulta determinante para descartar el testimonio de F. que haya indicado que la demandada procedió a reiniciar la marcha de su vehículo una vez que el semáforo se puso en verde y que fue en esas circunstancias en que se produjo el impacto. Pues bien, tal como señala la a quo, ello no se condice con la mecánica del hecho establecida por el perito ingeniero, en base al análisis que efectuó de la cuestión. Si ello no fuera suficiente, lo que desde mi perspectiva resulta terminante y sella la suerte adversa del intento recursivo, es que tal extremo fáctico no fue siquiera mencionado en el relato formulado por la parte demandada y citada en garantía al contestar demanda (ver aquí y aquí).

    Por otro lado, en nada influye en lo que aquí cabe decidir el sobreseimiento de la demandada dictado en la causa penal, ya que se trata de distintos ámbitos de responsabilidad. Es que si bien el juez de instrucción expresó allí que “la violación al deber de cuidado no ha Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado...

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