Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Diciembre de 2016, expediente CNT 049377/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69270 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49377/2013 (Juzg. N° 18)

AUTOS: “OLIVERA MARIO CESAR C/ EMPRENDIMIENTOS DE SALUD S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 212/213 (actora) y de fs. 214/216 vta.

(demandada), mereciendo únicamente éste último la réplica de fs. 221/221 vta.

Con relación a los honorarios, a fs. 218, el perito contador recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19986918#163747928#20161212101901340 Atento la incidencia que tiene en la solución del caso, me abocaré en primer término al análisis del recurso intentado por la parte demandada.

La referida parte se agravia porque, según sostiene, el “a quo” no interpretó debidamente la prueba ofrecida y producida. Invoca que la referida prueba, demuestra que, lejos de existir la alegada relación de dependencia, el actor cumplió actividades de carácter profesional e independiente pues no existió la subordinación jurídica o económica para que pueda aplicarse a dicha relación la normativa de la LCT.

La apelante inicia su crítica en torno a que en la vinculación con el actor no existía la “habitualidad” y “continuidad” requeridos para que exista contrato de trabajo, sin embargo no advierto que la interpretación que efectúe respecto de ambos conceptos, resulte acertada.

En efecto, tanto la habitualidad, como la continuidad refieren a que exista regularidad en el vínculo, y no que debiera existir un horario determinado para la prestación de sus tareas.

Tampoco asiste razón a la quejosa con relación a lo señalado en torno a las presunción aplicada, por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un...

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