OLIVERA, MARCELO SEBASTIAN c/ LABORATORIOS ANDROMACO S.A. s/DESPIDO

Fecha08 Abril 2022
Número de expedienteCNT 040249/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 40.249/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86159

AUTOS: “OLIVERA MARCELO SEBASTIAN c/LABORATORIOS ANDROMACO

S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de abril de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente con fecha 29 de noviembre de 2021, en la que se rechazó la demanda incoada, se alza la parte actora a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 el día 08/12/21, mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación efectuada el día 09/12/2021.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora -en una presentación autónoma- cuestiona los honorarios regulados a su favor por apreciarlos exiguos.

    A su término, el perito contador y la perito calígrafa apelan sus regulaciones de honorarios por reducidas (ver presentaciones del 29/11/21 y 01/12/21).

    A su vez, el Dr. Ricotta Pensa recurre los estipendios fijados a su parte por estimarlos bajos (ver presentación del 30/11/21).

    Y, finalmente, el Dr. Etala, apela los honorarios que le regularon por estimarlos reducidos (ver apelación del 30/11/21).

  2. A modo de prefacio rememoro que, en el sub lite, se encuentra fuera de toda discusión que la relación laboral que unió a las partes culminó

    por decisión unilateral de la ex-empleadora.

    En efecto, el telegrama extintivo del vínculo fue librado en los siguientes términos: “Buenos Aires, 31 de Agosto de 2018. Habiendo Ud. el día martes 28/08/2018 comunicado telefónicamente a la empresa que se encontraba enfermo afectado por una faringitis y que su médico le había otorgado 72 horas de reposo aunque no estaba afectado de fiebre y siendo citado por nuestro médico del establecimiento a fin de revisarlo a lo cual Ud. se negó sin fundamento alguno y siendo que nuestro medico concurrió al siguiente día a visitarlo personalmente a su domicilio pero Ud. no se encontraba en él ni fue atendido por nadie. Asimismo, en el día de ayer,

    30 de agosto de 2018, el médico del Laboratorio volvió a concurrir a su domicilio Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    asistido por un E. para constatar la visita con el fin de verificar su estado de supuesta enfermedad pero tampoco fue encontrado ni atendido por persona alguna. En el momento del retiro del médico del Laboratorio y del E. se hizo presente el encargado del edificio quien fue preguntado si M.O. vivía allí, en Av.

    S. 1165, 4° piso dto. “A”, C.A.B.A., respondiendo afirmativamente y que los timbres de su departamento funcionaban correctamente. Por lo demás, en el día de ayer 30 de agosto de 2018, uno de nuestros supervisores de planta nos informó que se había verificado por fotos y videos que daban cuenta que Ud. el día 29/08/2018 había concurrido a presenciar el partido de futbol que disputaron River y Racing en el estadio Monumental por la Copa Libertadores de América y que comenzaba a las 19.30hs.,

    justamente cuando transcurría el segundo día de reposo médico que había sido aconsejado por su propio médico, que era un día de labor ya que Ud. trabaja en jornada laboral por la tarde, de lunes a viernes de 13 a 21.15hs., horario que le hubiese impedido asistir al partido para cumplir sus obligaciones laborales, todo lo cual configura junto con sus antecedentes de apercibimientos y suspensiones disciplinarias anteriores una justa causa de despido en el sentido del art. 242 L.C.T. en tanto transmitió información falsa sobre su estado de salud incurriendo en falta grave a su deber de buena fe y de prestar el servicio con puntualidad y asistencia adecuada en infracción a los arts. 62, 63 y 84 L.C.T., se lo despide con justa causa, a partir de la fecha ya que su conducta incumplidora demostrada no consiente la prosecución laboral por su culpa. Haberes pendientes y liquidación final a su disposición en su cuenta sueldo dentro del plazo ley. Certificados de trabajo a su disposición en la sede de la empresa en días y horas hábiles (art. 129 L.C.T.) dentro del plazo de treinta días del decreto 146/2011.” C. que por cierto ha sido receptada por el trabajador el día 03/09/2018, tal como lo informó el Correo Argentino a fs. 182, sin que hubiera merecido cuestionamiento alguno (cfr. art. 403 del C.P.C.C.N.), por ende ese ha sido el momento en que quedó configurado el despido de marras.

    Desde dicha óptica y por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) es la demandada a quién le incumbía acreditar las causales invocadas que, por su gravedad, no consintieren la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

    En ese estado de cosas, es que la Sra. Magistrada de grado,

    encontró que dicha epistolar en primer término cumplió con los requisitos del art. 243 de la L.C.T., como también que el despido resultó justificado (cfr. art. 242 ya citado).

    Para así expedirse ponderó que, el Sanatorio Güemes,

    informó en estas actuaciones que, el actor, no ha sido atendido en esa institución y que la médica que expidió el certificado obrante a fs. 26 tampoco pertenece a ese nosocomio.

    Por ende, tuvo como falsa la información brindada por el trabajador, en cuanto sostenía Fecha de firma: 08/04/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    que había sido atendido en esa entidad hospitalaria en la que le habían diagnosticado la faringitis por la que estaba en reposo por 72 horas, tal como se lo había informado telefónicamente a su empleadora.

    Sumado a ello, valoró que, el médico laboral de la accionada,

    intentó evaluarlo en su domicilio más no lo encontró en el mismo, circunstancia que halló comprobada en virtud del acta labrada por escribano con fecha 30/08/2018 -y que ha sido aportada a la causa, ver fs. 49/vta.- sin que se la hubiera redargüido de falsa.

    Escenarios estos que, en definitiva -a juicio de la judicante de grado- violentaron el deber de buena conducta. A lo que le adicionó la existencia de faltas contemporáneas que habrían sido también detonantes de la ruptura decidida.

    En conclusión, estimó que, por el hecho de haber presentado un certificado médico apócrifo, se evidenció la transmisión de información falsa sobre su estado de salud, lo que configuró -a su modo de ver- un verdadero agravio para la empleadora que no admitía el mantenimiento del vínculo, por lo que declaró justificado el despido decidido por la patronal. En dicha inteligencia, desestimó los resarcimientos requeridos en la demanda, en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como así también el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323 y el daño moral. Por otro lado,

    tampoco receptó la indemnización del art. 80 de la L.C.T. ante la falta de intimación en término por parte del demandante de los respectivos certificados de trabajo (cfr. art. 3

    del decreto 146/01). Y, finalmente, tuvo por abonada la liquidación final e impuso la totalidad de las costas a cargo del demandante.

    Desde la perspectiva del fallo que acabo de dejar sucintamente reseñada, es que la parte actora esbozó la tesis recursiva en estudio, mediante la cual -en lo sustancial- pretende se revoque el rechazo de la demanda, declarándose el despido acaecido como injustificado bajo el entendimiento de que, el día 30 de agosto de 2018, si bien es cierto que no estaba en su domicilio en el momento en que fueron el médico de la empresa y el escribano, más no lo es menos que ello obedeció a que estaba en la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina para ser atendido, en tanto allí -además- le dieron reposo por 48 horas por “faringoamigdalitis” (ver certificado a fs. 25, siendo que dicha entidad informó en autos con fecha 12 de marzo 2021 que fue atendido en ese nosocomio en la fecha indicada y que la médica que expidió dicha constancia pertenecía a su staff), información esta que ha sido totalmente soslayada en origen. Es por ello que,

    esta parte, sostiene que en el caso no se han...

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