Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2024, expediente p 136015

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.015, "O., L.Á. s/ queja en causa n° 101.812 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores:Torres, G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

De las actuaciones digitalizadas se desprende que la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de agosto de 2020, rechazó por inadmisible el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., que confirmó el auto impugnado, a saber, aquel que aprobó el cómputo de pena según el cual la sanción única dictada contra L.Á.O. vencerá el 2 de octubre de 2033 y caducará el 2 de octubre de 2043.

Contra ese pronunciamiento el señor defensor oficial adjunto ante casación, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio mediante resolución del 25 de noviembre de 2021. Ello motivó la deducción de una queja ante esta Suprema Corte, la cual por resolución del 7 de junio de 2022 se receptó y se concedió el recurso extraordinario deducido.

Oído el señor P. General (v. dictamen digital del 30-11-2022), dictada la providencia de autos el 1° de diciembre de 2022 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto de casación, en el apartado dedicado a la procedencia del recurso, en primer lugar, tildó la sentencia recurrida de arbitraria por indebida fundamentación (arts. 18, Const. nac.; 171, Const. prov. y 106, CPP).

Sostuvo que el Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la defensa que reclamaba la aplicación de la ley 24.390 al cómputo de pena e invocaba la violación de los arts. 2 del Código Penal y 7 de la ley 24.390, y la errónea aplicación del art. 2 de la ley 27.362. Para ello, la casación sostuvo que el recurso no era admisible porque la decisión impugnada no está incluida entre las previstas por el art. 450 del Código Procesal Penal y no advertía en el caso el planteo de una cuestión federal que obligase a habilitar el tránsito hacia el superior tribunal de la causa.

Pues bien, la defensa afirmó que lo decidido por el tribunal revisor fue arbitrario y violatorio de los arts. 2 del Código Penal y 7 de la ley 24.390 con relación al art. 2 de la ley 27.362.

Refirió que el planteo de la defensa se había basado en que al aplicarse una pena única a O. debían contabilizarse todos los períodos de encierro como único en forma simple, y luego de los dos primeros años de detención en forma doble, hasta la firmeza de la pena única impuesta; todo ello con sustento en que el primer proceso por el cual fue detenido -y que formó parte de la unificación- ocurrió en el año 1999, en plena vigencia del art. 7 de la ley 24.390 que contemplaba el cómputo de pena privilegiado. Añadió que la decisión de recurrir a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 27.362, para negar la aplicación de dicho beneficio, implicó la violación al principio de ley penal más benigna.

Sostuvo que el Tribunal de Casación no brindó ninguna respuesta a los argumentos dados por esa defensa, los cuales -según dijo- no se centraron en el tiempo de encierro sufrido por O., en el año 1999, sino en el deber de contabilizar todos los períodos de encierro como únicos en razón de haberse dictado una pena única. De ese modo, consideró que el inadecuado control casatorio afectó lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, convirtiendo al pronunciamiento en arbitrario.

I.2. En segundo lugar, la defensa alegó la violación del art. 7 de la ley 24.390 con relación al cómputo de pena privilegiado (por su no aplicación) mediante la errónea aplicación del art. 2 de la ley 27.362, y apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Nacional en el fallo "Miranda".

Señaló que la Corte nacional, en el precedente "A., consolidó la aplicación del principio de la ley penal más benigna al cómputo de la prisión preventiva. Destacó que todas las leyes que regulan cómo debe computarse la prisión preventiva son leyes penales y no procesales o meramente reglamentarias, y de ahí derivó la necesidad de respetar las directrices que emanan del principio de legalidad, esto es, irretroactividad de la ley penal más gravosa y ultraactividad de la ley penal más benigna.

Adujo que de acuerdo con el art. 2 del Código Penal, siempre se aplicará la ley penal más benigna en todos los supuestos donde se analice la prisión preventiva por hechos cometidos durante la vigencia de la ley 24.390; a su vez, refirió que el art. 3 del Código Penal reconoce que en el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado, lo que importa la consagración de una excepción a la regla general que impide combinar los elementos más benignos de dos leyes.

Agregó que frente a la necesidad de acordarle una correcta inteligencia a los presupuestos fácticos que puedan presentarse en cada caso en concreto por las modificaciones legales producidas, el principio de legalidad y la seguridad jurídica determinan la necesidad de aplicar siempre y, aun separadamente -en materia de cómputos-, la ley penal más benigna (arts. 2 y 3, Cód. Penal). Por aplicación de ese precepto es que -a su juicio- debe observarse el art. 7 de la ley 24.390 por sobre los arts. 2 y 3 de la ley 27.362 considerando, por el carácter material que revisten las reglas referidas al cómputo, la vigencia de la ley en relación con la fecha de comisión del delito; lo que no ocurrió en el caso.

Sostiene que si la ley 27.362 se titula "Conductas delictivas. Delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra", si su art. 1 hace referencia a la ley 27.156, y dado el contexto sumarísimo en que fue debatida y sancionada, todo ello demuestra a las claras que la "intención del legislador" no fue reglamentar la interpretación de la ley 24.390 para todos los delitos que el Código Penal y leyes complementarias sancionan, sino de hacerlo pura y exclusivamente para los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra.

Se refirió al precedente "Miranda" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 342:2362) donde -según dijo- quedó claro que ese es el alcance de la ley 27.362, y afirmó que la sentencia dictada por el Tribunal de Casación Penal resulta arbitraria por apartarse infundadamente de tal doctrina.

Por todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia recurrida por arbitraria, y reclamó el reenvío del caso nuevamente al tribunal de casación para que -debidamente integrado- dicte un nuevo fallo acorde a derecho.

  1. El señor P. General aconsejó rechazar el recurso (v. dictamen digital).

  2. Preliminarmente, cabe destacar que según la resolución que admitió la queja y declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, este fue concedido a los efectos de abordar la denuncia de pronunciamiento arbitrario por afirmaciones dogmáticas y vulneración a la defensa en juicio y debido proceso (al declarar infundadamente la inadmisibilidad del recurso de casación), la violación al art. 7 de la ley 24.390 con relación al cómputo de pena privilegiado (por su no aplicación) mediante la errónea aplicación del art. 2 de la ley 27.362, el apartamiento del precedente "M." de la Corte federal, y la transgresión a los principios de irretroactividad de la ley penal más gravosa y de ultraactividad de la ley penal más benigna.

  3. Sentado ello, adelanto mi coincidencia con lo propiciado por el Procurador; la impugnación no prospera.

    Pero antes de ingresar al fondo del reclamo es necesario realizar una reseña de los antecedentes del caso.

    IV.1. El Tribunal en lo Criminal n° 1 de M. realizó cómputo de pena con relación a L.Á.O. y estableció que la sanción impuesta al nombrado vencerá el 2 de octubre de 2033, y que el registro de dicha sanción caducará el día 2 de octubre de 2043.

    Para resolver de ese modo,...

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