Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Marzo de 2021, expediente CNT 074228/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.. Nº 74.228/2015 “O., L.R. c/ Swiss Medical ART S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Accidente de Trabajo)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ O.,

L.R. c/ Swiss Medical ART S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios (Accidente de Trabajo)”, respecto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra “Centro Construcciones S.A. – La Plata Montajes S.A. – MB –

UTE” y desestima la acción respecto a Swiss Medical ART S.A. y condenó a la demandada a abonar a la parte actora la suma de $

480.000, con más sus intereses.

Con fecha 8 de febrero de 2021 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II.- Breve reseña de los hechos Refiere el actor que comenzó a trabajar para la empresa demandada dedicada a la construcción el día 16 de abril de 2013,

Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

como Oficial, cumpliendo el horario de 7 a 18 horas de lunes a sábado en diversas tareas como la de realizar excavaciones, colocación de asfalto, de hormigón, construcción de tapas de cámaras, trabajos dentro de las cámaras, de cloacas entre otras.

Narra que el día 12 de marzo de 2014, en horas del mediodía,

acudió a la ayuda que le solicitó un compañero a fin de enganchar un carretón que cargaba un rodillo de asfalto a un camión para ser llevado a otra obra. En el momento que junto a otros dos compañeros estaban realizando fuerza para lograr el enganche del carretón, a uno de los trabajadores lo venció el peso y se soltó el carretón, provocando que el dedo meñique del actor quedara atrapado entre el gancho del carretón y la parte trasera del camión. Sostiene que pasaron unos veinte minutos hasta que sus compañeros lograron ayudarlo a liberar su dedo, quedando muy mal herido ya que la falange del dedo derecho quedó colgando de un pedazo de piel, por lo que sufrió una fractura expuesta de falange distal.

Fue atendido por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, donde le otorgan una incapacidad del 9,32%, la cual consideró exigua y no se llegó a acuerdo alguno.

A continuación describe otro accidente in itinere en la estación del tren M., donde resbala en el andén y cae con su peso sobre su tobillo izquierdo.

Cuestiona la constitucionalidad de la ley de Riesgos de Trabajo 24.557 en lo relativo al “trámite administrativo previo obligatorio” y al “baremo a utilizar” así como la “opción excluyente” prevista en la ley 26.773

Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

El Juez laboral declara de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, quedando las mismas radicadas en sede civil.

Por su parte la codemandada Swiss Medical A.R.T.

S.A. reconoce expresamente el contrato de afiliación celebrado con Centro Construcciones S.A. La Plata Montajes S.A. (U.T.E.), por los riesgos de trabajo, instrumentado bajo el número 117.315,

sometiéndose las partes a lo normado por la ley N°24.557.

La coaccionada “Centro Construcciones S.A. – La Plata Montajes S.A. – MB – UTE” contesta y reconoce los accidentes ocurridos y manifiesta que de ambos se hicieron las pertinentes denuncias ante la ART.

Sostiene que el planteo del actor carece de sustento lógico, ya que si optó por la aplicación del derecho común en un reclamo por un supuesto accidente laboral, no resulta procedente que accione contra su parte, quien desde la óptica del derecho civil y las particularidades del caso, no resulta civilmente responsable, pues su accionar se ajusta a derecho, no existiendo incumplimiento alguno de derecho laboral y/o las normas de seguridad e higiene.

III.- Agravios Se queja la parte actora por el rechazo de atribución de responsabilidad a la empresa ART, centra sus agravios en la falta de condena respecto del accidente laboral sufrido el 12 de marzo de 2014

por el que fuera condenada su empleadora.

Asimismo se alza por el rechazo de la partida por daño estético.

Fecha de firma: 11/03/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la empleadora está disconforme con la responsabilidad que se le imputa, la falta de condena a la ART, como asimismo, la indemnización concedida por daño psicológico.

Asimismo, cuestiona los intereses decididos.

Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar a conocer la responsabilidad atribuida.

IV.- Dicho esto, adentrándonos en los agravios vertidos, resulta un extremo acreditado que las partes se encontraban ligadas por una relación contractual (empleador-empleado), es decir,

se encuentra reconocida la relación laboral y los accidentes padecidos,

y toda vez que el actor sufrió un daño derivado de una actividad riesgosa, surgirá en su caso la responsabilidad objetiva de la empleadora en su virtud de su obligación de seguridad. Mas sostiene la demandada que el accidente laboral ocurrido el día 12 de marzo de 2014 aconteció por culpa de la propia parte actora ya que refiere que el actor se accidentó realizando una tarea que no era la encomendada.

En este aspecto, la llamada teoría de “actividades riesgosas”, ha sido objeto de debate en la Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros (1989), oportunidad en la que la mayoría propició: “Puede admitirse que el art. 1113 párrafo 2º,

segundo supuesto del Código Civil, contempla la responsabilidad civil por actividades riesgosas o sin ellas” (participaron de esta posición Bueres, A.A., T.R., M.I., G.,

G.S., G., P., entre otros) (ver en este sentido exposición en B.A.J., Highton Elena...

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