Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente A 73398

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.398, "O., J.R. contra Ministerio de Economía. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda (v. fs. 77/84 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 90/101), que fue concedido (v. fs. 114/115).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 119/120), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. El actor, con patrocinio letrado, promovió acción contencioso administrativa tendiente a obtener la anulación de la resolución dictada con fecha 21 de diciembre de 2012 por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y consecuentemente se proceda al reajuste de su haber previsional.

I.2. El juez de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión con sustento en que la resolución atacada fue dictada por un órgano que no reviste la calidad de autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final tal como establece la normativa aplicable al caso, recayendo tal calidad en el presidente del organismo mencionado.

Así sostuvo que, no habiendo el interesado instado recurso alguno contra la decisión cuestionada, la pretensión articulada deviene inadmisible y de imposible subsanación en tanto la falta de agotamiento de la vía provoca el consentimiento y firmeza del acto, circunstancia que lo vuelve irrevisable en sede judicial (v. fs. 50/52).

I.3. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso de apelación (v. fs. 54/66).

I.4. La Cámara interviniente, rechazó la impugnación, confirmando el pronunciamiento de grado.

Para así decidir entendió que aún cuando la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas se halla facultada para disponer y practicar -en los casos que correspondan- toda clase de reducciones y reajustes en los importes de las pensiones con arreglo a las normas de la ley 10.205 (art. 23 de dicha ley...

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