Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente A 73398

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.73.398 "OLIVERA JUAN RITO C/ MINISTERIO DE ECONOMIA (I.P.S.) S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E INAPL. DE LEY--"

La Plata, 11 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTOS :

Los señores jueces doctores Hitters, G., K. y de L. dijeron:

  1. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata declaró inadmisible la pretensión anulatoria esgrimida por el actor contra la resolución dictada por la Directora de Prestaciones Sociales no Contributivas del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires -que denegó el reajuste del haber pensionario no contributivo que percibe-, por no haber agotado la vía administrativa y haber adquirido firmeza el acto cuestionado (fs. 50/52).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en dicho departamento judicial confirmó el pronunciamiento de grado (fs. 77/84).

    Frente a lo así resuelto, el accionante interpuso recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 90/101 vta.) y nulidad (fs.102/113 vta.), los que fueron concedidos (fs. 114/115).

  2. Pasando al tratamiento de la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia, cabe recordar que la misma sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doct. A. 70.859, 19-X-2012; A. 72.641, 11-IX-2013; A. 73.032, 16-VII-2014).

    En el medio revisor en abordaje, el accionante alega que la Alzada violó los artículos 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución nacional, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que detalló, y que prescindió de aplicar las leyes provinciales nºs. 12.008 –art.14- y 10.205 –art.23-, decreto nº 3072/09 –art.1º- y la doctrina que emanada de la Corte de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires que consagran el principiopro actione.

    Aduce que resulta arbitraria la sentencia en cuanto solo confirió aptitud para el ejercicio de la competencia resolutoria final al Presidente del I.P.S. y fundó la conclusión en los arts. 12 de la ley 10.205 y 1 del dec. 3072/2009, ya que -afirma- omitió considerar una cuestión esencial, cual es que el objeto de la demanda es el reajuste y no el otorgamiento de la pensión.

    Asimismo, sostiene que el fallo tergiversa...

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