Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 034547/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75929

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34547/2015

(Juzg. N°24)

AUTOS: “OLIVERA, J.M. C/ ETNICOS.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.243/247 y vta. hizo lugar a la acción entablada y condenó a ETNICO SRL a pagarle al actor la suma de $94.124con más intereses y costas.

    Rechazó la demanda deducida contra D.R.L.D. y A.S.L.D. con costas por su orden.

    Interponen recurso de apelación ETNICO SRL a fs.249/256. La parte actora apela a fs.257/264con réplica de la demandada a fs.269/275.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Los codemandados LEVY DANIEL y A.S.L.D.

    apelan a fs.249 la condena en costas en el orden causado.

    La sentencia de grado acogió la demanda promovida por el demandante ante el despido sin causa dispuesto por la empleadora accionada e hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas y demás rubros de condena.

  2. La demandada ETNICO SRL se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Tuvo por acreditadas las tareas y categoría cumplidas por el actor.

      A fs.249y ss. Expresa que su parte acreditó que el actor como “comis” desempeñando tareas de “mozo auxiliar” a través de la pericia contable de la cual surge que O. se encuentra registrado como comis, al igual que de los recibos de haberes.

      Señala que de las declaraciones testimoniales de V. (fs.159/160); P.A. (fs.151/2); Z. (fs.200/1)

      ofrecidos por su parte, surge que el actor era “asistente de camarero”.

      Discrepa con la valoración sobre estos testimonios realizada por la sentenciante y con la del testigo F., quien declaró

      que el actor se habría desempeñado como mozo, al que descalifica por comprenderle las generales de la ley en razón de mantener juicio pendiente con la accionada.

      Agrega que se ha acreditado la falsedad de la declaración del testigo I.D. (fs.195/197) por sus contradicciones y difiriendo con la declaración de M. (fs.223 y vta.).

      A fs.243 vta. del pronunciamiento la Sra. Jueza de grado expresa que está probado en autos el despido sin causa del Fecha de firma: 24/11/2020

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      actor el 30.01.2015 siendo motivo de litigio el salario devengado y abonado, la categoría laboral asignada al actor y la existencia de diferencias salariales e indemnizatorias.

      Analiza las declaraciones de los testigos ofrecidos por actora y demandada, que fueron recíprocamente impugnados por las litigantes. A fs. 244 vta./245 la sentenciante fundamenta las razones de su valoración respecto de los dichos de los testigos citados supra, teniendo como idóneos las declaraciones de F., I.D. y M. a los fines de tener por acreditada la categoría de mozo en el establecimiento de la demandada.

      Omite aclarar el apelante que la testigo P.A. es la firmante del telegrama de despido del actor como apoderada de la empresa, lo que inhabilita su fuerza convictiva.

      En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado.

      El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal Fecha de firma: 24/11/2020

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

      En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender el presente agravios,

      confirmándose por tanto el fallo apelado en tal aspecto.

      Así lo dejo propuesto.

    2. Hizo lugar a diferencias salariales y las liquidó

      incorrectamente.

      A fs.251 vta. y ss. Expresa su queja en cuanto a que hizo lugar a las diferencias por la categoría de revista (comis) y la de tareas (mozo de salón) por los argumentos que vertiera en el agravio anterior. Atento como fue resuelta esa cuestión doy por reproducidos dichos fundamentos, asentados en las circunstancias de la causa y a prueba documental, testimonial y pericial contable relevada.

      Por tanto este segmento de la queja no prospera.

      Mejor suerte tendrá su reclamo respecto al adicional por alimentación previsto en el art.11.4 del CCT 389/04 aplicable entre las partes, ya que las declaraciones de los testigos P., V. y Z. son contestes en que se les otorgaba una razón de comida diaria según el turno,

      Por tanto detraeré del importe de condena el 10% de las diferencias salariales reconocidas ($2.948,98) quedando el rubro...

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