Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Agosto de 2022, expediente FSM 107745/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 107745/2017/CA1

O., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “OLIVERA, J.C. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 29/03/2022. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial (PBU, PC y PAP) y a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS

    56/18, en sustitución del ISBIC.

    Por su parte, el actor solicitó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417,

    de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17,

    de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928 y de la ley 27.609.

    Criticó el tratamiento dado a los topes establecidos en los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    y del impuesto a las ganancias. Por último, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses, como así también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. Los primeros dos agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Máximo Tribunal en el fallo “Blanco” y en los precedentes 63825/2016 “M., R.I. c/ ANSES s/ reajustes varios” y 71007547/2009 “C., O.L. c/ ANSES

    s/ reajustes varios” –ambos del 03/03/21-, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q.” y “Elliff” –

    en el primero- y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Sr. J.C.O. obtuvo su prestación previsional el 13/02/2013, el recálculo del haber inicial habrá de realizarse de la siguiente manera: i) respecto a las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009, deberá aplicarse el índice del salario básico de la Industria y la Construcción (promedio general - personal no calificado), de acuerdo a las pautas Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 107745/2017/CA1

    O., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    establecidas por la CSJN en el caso “Elliff”; ii) desde allí y hasta la adquisición del beneficio, se ajustarán conforme a las disposiciones contenidas en el Anexo I de la ley 26.417. En consecuencia, corresponde modificar el decisorio impugnado en este sentido.

  3. En lo que atañe a los planteos referidos al impuesto a las ganancias y a la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463 y de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante-

    debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, los agravios del actor deben ser desestimados.

  4. En cuanto a la protesta referida a la aplicación del fallo “V., ha de tenerse en cuenta el criterio dispuesto por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Á.A. c/ ANSeS”, del 14/11/06, donde estableció que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina que dimana del mencionado precedente, tal como lo ha dispuesto el iudex a quo. Así, corresponde desestimar el agravio con relación al tema.

  5. En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

      conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley Fecha de firma: 11/08/2022

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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