Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Mayo de 2010, expediente 33.701/2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.680 CAUSA N° 33.701/2007 SALA IV

OLIVERA JUAN BAUTISTA C/ MEIMAR S.R.L. S/ DESPIDO

JUZGADO N°47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 295/297 que rechazo la demanda, se alzan el actor (fs. 304/307), la demandada (fs. 302) y la abogada de USO OFICIAL

esta última (fs. 302).

II) Para decidir de ese modo, el Sr. Juez a quo consideró, en síntesis, que el actor no aportó ninguna prueba para demostrar que laboraba de modo habitual y continuo para la demandada durante tres o cuatro días a la semana desde marzo de 2007 y, por el contrario, de la prueba documental, informativa y pericial surgía que OLIVERA trabajó un total de 20 días entre mayo y setiembre de 2007; a ello se sumaba que, según el informe de Techint, la demandada no tenía con esa firma una relación permanente ni exclusiva, sino que era respecto de algunos eventos (en algunos de los cuales participaba el actor), por lo que cabía concluir que la vinculación entre las partes estuvo regida por el art. 7.6.2 CCT

389/04, que contempla la figura del “extra evento especial”.

El actor se agravia de esa conclusión, pues alega –entre otras razones-: a)

que la demandada se dedica en forma normal y habitual a la realización de eventos y a la provisión de catering, por lo que los trabajadores que emplea son,

en principio, permanentes; b) que, dado que la modalidad eventual es de excepción, correspondía a la demandada acreditar que la contratación del actor obedeció a necesidades excepcionales d la empresa; c) consecuentemente, no era él quien debía probar que el contrato era por tiempo indeterminado.

Anticipo que, a mi juicio, asiste razón al apelante en este punto.

En efecto, esta S. tiene dicho que la característica de “eventual”

atribuida al “extra eventos o especial” por el art. 7.6.2 del citado CCT 389/2004

Expte. N° 33.701/2007

o por normas similares (v. gr., el art. 68, inc. “b” de la CCT 362/03 o el art. 71

bis, inc. “b” del CCT 130/90), no puede llevar a desconocer los derechos que la LCT reconoce a los trabajadores que han prestado servicios en forma habitual durante un prolongado lapso, ya que es sabido que –como principio- las convenciones colectivas de trabajo no pueden válidamente reducir aquellos derechos establecidos por ley. De este modo, la cláusula convencional referida sólo resulta legítima en tanto se trate efectivamente de prestaciones ocasionales o eventuales, correspondientes a eventos que tengan igual carácter. Pero sí, como ocurre en autos, se trata de prestaciones habituales desarrolladas en el ámbito de una empresa que cuenta con una estructura específicamente destinada a tal actividad no se advierte circunstancia objetiva alguna que justifique aplicar a quienes prestaron tales servicios un trato diferente del que corresponde a los trabajadores permanentes, es decir, a quienes se desempeñan en el marco de un contrato por tiempo indeterminado (esta Sala, 16/8/07, S.D., 92.964, “B.M...

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