Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 075082/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 75082/2010 O.J.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O., J.M. y otro c/

Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola y otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fs. 961/979, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -M.L.M. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 961/979 hizo lugar a la pretensión incoada por J.M.O. y O.S. contra el Sanatorio Policlínico General A. (G.A.S.A. S.A.), la Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola y el Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarles a los actores la suma de $ 1.220.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A fs. 982/983 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 1025/1029 funda su recurso.

    Su único agravio es respecto del monto por el que prospero la partida indemnizatoria rotulada “Daño Moral”.

    A fs. 981 apela la sentencia el letrado apoderado de la Obra Social Para el Personal de la Actividad Vitivinícola; fundando sus agravios a fs.

    1012/1013.

    Su primer agravio versa sobre la ausencia de nexo causal entre el fallecimiento del Sr. O. y el procedimiento quirúrgico al que se sometió.

    Asimismo, y en susidio, se queja de los rubros “Daño Moral” y “Daño Psicológico”, por considerarlos altos e improcedentes.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12602881#187869102#20171025083326144 Por último, a f. 985 apela el pronunciamiento de grado la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”, expresando agravios a fs.

    1015/1023.

    En primer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación al caso de autos, toda vez que a la fecha de fallecimiento del Sr. O. se encontraba vigente el Código Civil de la Nación.

    Segundo, se queja de los daños receptados en la sentencia, refiriendo que se deben desestimar todas las partidas indemnizatorias concedidas.

    Seguido, se agravia de la tasa de interés fijada, solicitando que se aplique una más baja, ya que utilizar la tasa activa devine en una distorsión completa del monto indemnizatorio.

    Finalmente, ataca la incorrecta valoración de los hechos y la prueba, advirtiendo que existen errores en la sentencia en crisis que “impiden considerarla como un acto jurídico regular” (f. 1019).-

  3. El themadecidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Al respecto, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre los hospitales y clínicas una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda. O sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12602881#187869102#20171025083326144 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del Código Civil). En otros términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver V.F., R., "La obligación de seguridad", suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 468, N° 1431 quáter, 5° edición, Buenos Aires, 1987; CNCiv., S.A., del 2/6/2004, LL del 10/11/2004; B., A. "Responsabilidad civil de los médicos", p. 383/384, Buenos Aires, 1992; CNCiv., S.G., del 25/6/1981, en autos "Abalo, O.U. c/ Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor", E.. libre n° 269.599; C.. Sala H, 21-

    6-1995, “G., M.E. c/ Intermedics Inc.”, libre N° 161.624).

    Adviértase que, para decretar la responsabilidad en estos supuestos ni siquiera es necesario acudir a sostener que la obligación que pesa sobre los hospitales y clínicas es de resultado, como lo han sostenido pronunciamientos de nuestro fuero (ver, CNCiv., Sala E, del 25/11/1980, LL 1981-D-133; CNCiv., S.C., del 9/2/1984, LL, 1985-C-638, s. 36.846; CNCiv., S.C., del 5/9/2000, in re "P., R.J. v.G., J.M.", voto del Dr.

    A., JA, 2001-II-571; CNCiv., S.M., del 5/6/2001, en autos "G. de Toloza, Perla c/ Armada Argentina", Lexis Nexis n° 1/70005627-1; etcétera).

    Aunque nos ubiquemos en el ámbito de las obligaciones de medios, se verá que es exigible al ente asistencial una prestación diligente, idónea y técnicamente irreprochable (ver Trigo Represas, F., "Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales", LL, 1981-D-133; esta S., “S. de D.M., E.R. y otros c/ Granja, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 18-03-2008, Expte. Libre N°488.465; íd., “M., A.I. c/ Obra Social Bancaria...

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