Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Febrero de 2022, expediente FSA 003823/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “OLIVERA, G.R. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

s/AMPARO LEY 16.986” E..

N°3823/2020 (Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán)

ta, de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 4/10/21 el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. G.R.O. y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que deje sin efecto la resolución Nº RNT-R

    00453/20 por lo que se desestimó el pedido de pensión efectuado por la accionante. Asimismo, intimó al organismo previsional para que en el término de treinta días de quedar firme la sentencia abone el beneficio de pensión derivada del fallecimiento del Sr. J.F.G. ocurrido el 23/12/19, más las diferencias retroactivas desde la fecha del deceso y los intereses correspondientes calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, imponiendo las costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).

  2. Que la demandada con fecha 6/10/21 se agravia de la citada resolución por cuanto entiende que no correspondía ordinarizar un proceso excepcional al no existir “riesgo inminente de derecho constitucional alguno”.

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Advierte que se dispuso el otorgamiento de una pensión derivada que no reúne los requisitos contemplados por la ley previsional sin que tampoco la actora probara la dependencia económica con el causante,

    titular de un beneficio jubilatorio otorgando con anterioridad a su fallecimiento, lo cual, entiende, demuestra que la invocada cobertura alimentaria no es tal. En abono de su postura hizo referencia al dictamen emitido por el fiscal federal de primera instancia que propuso el rechazo de la acción Finalmente, se opone a la distribución de costas a su mandante ordenada en grado por apartarse de las disposiciones del art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado, la actora solicitó su rechazo conforme los argumentos expuestos en su presentación del 12/10/21.

  3. Que en su dictamen del 11/12/21 el fiscal federal ante esta Cámara consideró que debía rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

  4. Que, ante todo, los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

    Al respecto, esta S. tiene dicho (causas “C., L.B. c/ ANSES s/amparo ley 16.986”, E.. N°14493/2014, sent. del 9/8/17; L., P.H. c/ ANSES s/amparo ley 16.986”, E..

    N°15493/2016, sent. del 29/12/17; “N., H.A. c/ ANSES

    s/amparo ley 16.986”, E. 13305719, sent. del 19/3/21; “G., M.Á. c/ ANSES s/amparo ley 16.986”, E. 13388/16, sent. del 7/9/21;

    entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas,

    peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576;

    311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre otros) y,

    en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986).

    El Alto Tribunal señaló también que dichos...

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