Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita73/18
Número de CUIJ21 - 511267 - 9

Reg.: A y S t 280 p 406/413.

Santa Fe, 14 de febrero del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor del imputado contra la resolución 156 del 23 de marzo de 2017 dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en autos caratulados "OLIVERA, EMANUEL ALEJANDRO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'OLIVERA, EMANUEL ALEJANDRO S/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN POBLADO Y EN BANDA'- (CUIJ 21-06227255-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511267-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 23 de marzo de 2017, la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario revocó la absolución dispuesta a E.A.O. y remitió el proceso al Colegio de Jueces de Primera Instancia para que conforme los reglamentos vigentes dicte nueva sentencia (f. 35).

  2. Contra dicho auto, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (f. 45).

    Señala que tanto el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe como el artículo 404 de la ley 12734 son normas inconstitucionales porque permiten someter a su defendido por segunda vez al riesgo de ser condenado y a no ser juzgado en plazo razonable.

    Postula que no es constitucionalmente admisible la apelación de la sentencia absolutoria, puesto que ello genera afectación a las garantías de juez natural; de plazo razonable; progresividad; preclusión procesal y fundamentalmente del "ne bis in ídem", que en materia penal, impide reavivar la discusión en perjuicio de la situación procesal del mismo (arts. 6 y 9, párrafo 5, C.P; arts. 16, 17 inc. 18 y 75 inc. 22, C.N.; 14.5, P.I.D.C.P.; 8.2, C.A.D.H).

    Señala que la exigencia constitucional de doble conforme impide que el Tribunal de segunda instancia condene por sí mismo, pero ello no significa que siempre el reenvío constituya un mecanismo constitucional admisible cuando el Tribunal de Alzada simplemente no comparte criterios valorativos del juez de grado que dictó una sentencia absolutoria.

    Refiere que este mecanismo de reenvío afecta además la vigencia efectiva de la garantía de plazo razonable, al permitir que el procedimiento se extienda irrazonablemente en el tiempo.

    Señala jurisprudencia que, aduce, sustenta esta misma postura: "Gamra de Naumow", "P.;, "W.;; "M."; "Alvarado"; "P."; "Olmos"; "V.;; "K.; y "S." de la Corte de la Nación.

    Por otro lado, refiere que hay violación al debido proceso, puesto que el reenvío implica que se dicte una "nueva sentencia" con la misma prueba, lo que supone que el nuevo J. penal debería observar íntegramente los registros de audio y video del juicio oral y público y luego emitir su fallo, respetando lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Esta situación resulta violatoria del debido proceso que incluye un juicio con notas de oralidad, publicidad e inmediación.

    Aún cuando quiera entenderse que la visualización de los registros de audio y video satisface la "inmediación", dice el recurrente, se viola el derecho de defensa porque no existen garantías para el imputado y no se realiza en el marco de una audiencia oral y pública en que pueda efectivamente controlarse que el juez perciba con sus sentidos (inmediación) la prueba producida en el debate ya realizado.

    Considera que la decisión de la Alzada es manifiestamente arbitraria, toda vez que la misma está motivada en la valoración de la prueba con reglas contrarias a la sana crítica racional y la lógica, desvirtuándose el estado de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

    En este sentido, destaca que en cuanto al resultado del allanamiento en el domicilio del imputado (acaecido casi dos meses después del hecho), la Alzada se pronuncia a su respecto como "elemento de cargo indiscutible". Ahora bien, se advierte que este indicio está valorado de manera arbitraria y sin conexión a las constancias de lo ventilado en el debate, ya que no se pudo demostrar, durante el transcurso del mismo, que esos billetes secuestrados (reales) tenían relación alguna con los que supuestamente llevaba H.ández el día del hecho. No puede perderse de vista que el propio J. a quo puso en duda el tipo de moneda que llevaba H.ández ese día, por lo que, va de suyo, tampoco puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR