Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita758/19
Número de CUIJ21 - 512520 - 8

Reg.: A y S t 294 p 103/107.

Santa Fe, 20 de noviembre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 247 de fecha 18 de setiembre de 2018, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe en autos "OLIVERA, D.E. contra BOER, F.G. Y OTROS -INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-00920503-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512520-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 247 del 18.09.2018, la Cámara acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, cargándole con un 95 por ciento de las costas.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Le atribuye al fallo preterir considerar la modificación del quantum resarcitorio, remitiendo nuevamente al de cada uno de los rubros reclamados en la demanda incoada en el año 2004.

    En relación a la ley aplicable, expresa que está de acuerdo con el decisorio en cuanto a que los presupuestos de la responsabilidad deben ser juzgados conforme a la ley vigente a la fecha del hecho (Código velezano), pero disiente en la aplicación de dicho cuerpo legal a la cuantificación de los rubros, ya que estima que el daño (incapacidad física y daño moral) no se agotó al producirse el hecho sino que aún persiste y por tanto se debe determinar al momento de la sentencia.

    En este sentido, aduce que la doctrina argentina actual en forma mayoritaria considera que la cuantificación del daño se efectúa siempre según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión, resultando aplicable al caso -por tanto- los artículos 1741 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Añade que tal es la postura de las Salas I y III. Menciona jurisprudencia al respecto.

    Por otra parte, le atribuye al pronunciamiento haber violentado el principio de reparación plena previsto en la Constitución nacional y en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial al confirmar los rubros fijados en baja instancia (con excepción del daño material de la bicicleta) y al rechazar el rubro gastos médicos. Agrega que también se conculca dicho principio al imponer las costas a su parte en la alzada en la proporción del 95%.

    Alega que el fallo atacado constituye un premio al deudor (citada en garantía) que se ve beneficiada por la insignificancia del quantum fijado generando un precedente en contra de la realidad actual del mercado afectando el funcionamiento del mismo y aumentando la litigiosidad.

    Aduce que la Sala al...

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