Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2012, expediente L 87983

PresidenteGenoud-Negri-de Lazzari-Kogan-Soria-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., de L., K., S., Hitters, D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.983, "O., C.A. contra Transportes Automotores La Plata S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial La Matanza, por mayoría, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que del decreto 214/2002 dedujo la parte actora, con costas según especifica en sentencia.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 208/214), el que fue denegado en la instancia de origen (v. fs. 218/219 vta.) motivando la deducción de la pertinente queja, en cuya resolución este Tribunal decidió concederlo (v. fs. 265 y vta.).

Dictada a fs. 269 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado, por mayoría, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que del decreto 214/2002 formuló la parte actora y, de conformidad a lo que resultaba de los diversos índices y valores que analizó, de lo estipulado por las partes y en atención a la fecha en la cual se efectivizaron los pagos que motivaron la queja del actor, consideró prudente fijar un porcentaje de reajuste equitativo del monto adeudado al mes de diciembre de 2001 (fs. 195 vta./199).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el accionante de autos denunciando violación de los arts. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional; 11 de la ley 25.561; 8 del decreto 214/2002 y de doctrina legal que cita.

    Sostiene en su queja que el juzgador de grado emitió un pronunciamiento teñido de absurdo al violar la libertad contractual de las partes, las que concretaron una convención en el ámbito judicial que recibió la correspondiente homologación.

    Agrega que la sentencia se despojó de toda consecuencia a la situación de mora en que se encontraba el demandado y la falta de explicación para haber incumplido en tiempo con el pago de lo acordado.

    Apuntó que la normativa sobreviniente se alzó contra la autoridad de cosa juzgada que es el efecto inmediato del estadio procesal que revelan las presentes actuaciones.

    Entiende que la resolución atacada -de entenderse correcto el criterio normativo invocado- viola los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002, en tanto que al rechazar la inconstitucionalidad planteada por esa parte respecto de esas normas debía aplicarlas para resolver el conflicto emergente de la pesificación.

    Reclama, finalmente, que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se mande respetar los términos en los que fuera celebrado el acuerdo conciliatorio homologado.

  3. El recurso debe prosperar con los alcances que en el presente se precisan.

    a)Plataforma fáctica:

    Estamos frente a un acuerdo transaccional convenido (y homologado) en dólares, por el monto total de U$S 24.000, pagadero en seis cuotas iguales, algunas de las cuales tenían fecha de vencimiento (exigibilidad) posterior a la sanción de las normas de emergencia (ley 25.561; decreto 214/2002 y sus modificatorias y complementarias).

    Así, de las pactadas, las dos últimas: la 5ª con vencimiento el 15 de febrero de 2002; y la 6ª y última con vencimiento el 15 de marzo de 2002. Asimismo, se hallaba también incumplida aquella otra (la 4ª) con vencimiento el 14 de diciembre de 2001 (fs. 133/134).

    A fs. 165/166 el actor plantea la inconstitu-cionalidad del decreto 214/2002; corrido el traslado de ley, lo contesta la demandada a fs. 184/185, solicitando el rechazo de la pretensión.

    Por mayoría, a fs. 195/202 el tribunala quodesestima la inconstitucionalidad planteada y, teniendo en cuenta la fecha en que se efectivizaron los pagos, naturaleza del crédito y alcance de lo convenido entre las partes, establece como reajuste equitativo de las prestaciones la suma de $ 1.800. Contra lo cual se alza la actora vía el recurso extraordinario de inaplicabilidad, que es objeto de evaluación y resolución por el presente.

    b)Constitucionalidad del denominado bloque de legalidad para la emergencia.

    No puedo dejar de considerar al abocarme al tratamiento del presente caso, lo que dijera la Corte Suprema de la Nación, en el caso "R.", cuando sostuvo que "no debe perderse de vista al realizar dicho estudio que, aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, no le corresponde a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla. El ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). La medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse" (C.S., 15-III-2007, "R., F.A. y otro c. G.T., R.C. y otra", "La Ley", 2007-B-415).

    Veamos las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona.

    La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002, en su art. 1º dice: "Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley...", entre las que enumera: "Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1).

    Con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas con el sistema financiero, tanto del art. 11 de la citada ley como del 8 del decreto 214/2002 emerge el principio del "esfuerzo compartido". La parte final del último artículo citado, expresamente autoriza a los jueces para "... arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".

    A su turno, la ley 25.820 (Adla, LXIV-A, 38) reformó el art. 11 de la ley 25.561 y ratificó la pesificación. Aclaró que serían aplicables el C.E.R. o el C.V.S. (dec. 762/2002 y complementarios, Adla, LXII-C, 2937) según correspondiera, y que la conversión a pesos era independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor. Mantuvo el derecho a requerir un reajuste equitativo, con cita expresa del principio de buena fe (art. 1198, Cód. Civil) y del esfuerzo compartido. El último párrafo de la norma reformada destaca que ella no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

    Por el decreto 320/2002 (Adla, LXII-B, 1647) se aclaró que "esas disposiciones son aplicables a todas las obligaciones en moneda extranjera reestructuradas por la ley 25.561" y que el art. 8 del decreto 214/2002 "es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley".

    Posteriormente, la ley 25.713 (Adla, LXIII-A, 50) ratificó la aplicación del C.E.R. a las obligaciones expresadas en moneda extranjera que hubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente. Esta ley estableció que el C.E.R. se compondrá "por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el ANEXO I de la presente ley. La aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) será efectuada a partir del 3 de febrero de 2002" (art. 1).

    He dicho, en reiteradas oportunidades, que razones de economía y celeridad procesal aparecen suficientes para brindar acatamiento a la doctrina que sienta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el caso que nos ocupa, dicho superior Tribunal se ha expedido afirmando la constitucionalidad del bloque legislativo para la emergencia ("B., A.R. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo", Fallos 327:4495; "Jurisprudencia Argentina", 2005-III-189; "La Ley", 2004-F-713; "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional", 27-XII-2006, "La Ley", 13-IV-2007; www.laleyonline.com.ar; "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra", 15-III-2007; "La Ley", 2007-B-415; "Bezzi, R.A. y otro c/ V., S.C. y otro", "La Ley", 21-IX-2007, 7; "L.E.G. v.G.A.R. y O.", 6-XI-2007; "La Ley", 15-XI-2007, pág. 7; "L., I.G. y O. contra Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", 18-XII-2007, D.J., 9-I-2008, 57 –"La Ley", 15-II-2008, 7-; "La Ley", 25-II-2008, 9; "S. de A., Mercedes contra M., M.T.", 14-VIII-2007, "La Ley", 22-VIII-2007, 11; D.J., 2007-II-37).

    Por otra parte, la Corte federal aceptó en los referidos precedentes la realidad de la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, reconociendo también, a la luz de su jurisprudencia y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y su proyección a las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis (ver considerando 12 de ese Tribunalin reLongobardi).

    Por eso concluye en "R." que "al decidir sobre el conflicto planteado entre particulares que celebraron mutuos...

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