Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Diciembre de 2020, expediente CIV 019933/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “O., B.E.c., C.M. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°19.933/2017, la Dra. B. dijo:

  1. Según se desprende del escrito de postulación, el 7 de julio de 2015, aproximadamente a las 6:30 horas, el actor cruzaba a pie, por la senda peatonal y con el semáforo habilitado, la Av. V.S. en su intersección con la calle O. de esta ciudad. Cuando se encontraba a la mitad del cruce fue impactado en la espalda por el interno 36 de la línea 59,

    dominio OMV- 491, conducido por C.M.C.. Como consecuencia del impacto, el accionante cayó pesadamente al asfalto, experimentando daños en la cadera y pierna izquierdas. Fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital “J.M.P.” donde fue atendido por guardia. Continuó su atención por su ART (cfr. fs. 138/145, fs. 214 y fs. 454/474).

    La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a los accionados a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento. En las quejas presentadas el 19/10/2020, la citada en garantía cuestiona los montos reconocidos por incapacidad física y daño moral por considerarlos excesivos, como así

    también la tasa de interés fijada. Las críticas fueron respondidas el 26/10/2020. El demandante se agravia por el rechazo del reclamo efectuado por incapacidad psíquica y apela las cifras determinadas por incapacidad física, daño moral,

    tratamiento psicológico y por gastos médicos y de traslados por entender que son reducidas. Tal como se desprende del sistema Lex 100, con fecha 20/11/2020 se declaró desierto el recurso interpuesto por los codemandados.

  2. Encontrándose firme la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad, cuadra resolver la procedencia y cuantía de los daños por las partidas cuestionadas.

    Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Incapacidad psicofísica sobreviniente:

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-

    Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p-

    9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente,

    en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo,

    enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3).

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Veamos. De las constancias remitidas por el Hospital “José

    M. Penna” (fs. 138/145) se desprende que el actor fue atendido el día del hecho por guardia y permaneció internado unas horas en observación. Se dejó asentado que experimentó politraumatismos y luxación de cadera izquierda, efectuándole la reducción de la misma. Fue derivado -por su ART- al Centro Médico Dupuytrén y al Sanatorio de la Trinidad -Mitre- (cfr. fs. 318/322 y fs. 457/474).

    De la resonancia magnética de ambas caderas practicada a la víctima unos días después del hecho (18/07/2015) surge que presentaba un edema óseo a nivel de la cabeza femoral izquierda y leve cantidad de líquido intraarticular, con un pequeño hematoma a nivel del músculo cuadrado femoral izquierdo. El examen de la rodilla izquierda dio cuenta que presentaba contusiones óseas en diferentes sectores (ver fs.174/75). Obtuvo el alta médica de su ART el 12/01/2016 (ver fs. 359 y fs. 457).

    A fs. 70/71 de las actuaciones penales obra el informe confeccionado por el Dr. R.A.Z., médico forense -del 15/09/2015-

    quien tras compulsar la documental y demás constancias, dictaminó que la lesión experimentada por el actor debió curar e incapacitarlo laboralmente por un tiempo mayor a un mes.

    El informe médico producido a fs. 432/35 da cuenta que al...

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