OLIVERA, BLANCA BEATRIZ c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteFRE 013248/2022/CA002
Número de registro24

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13248/2022

OLIVERA, B.B. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL

DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 11 de abril de 2023. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “OLIVERA, B.B. c/ OBRA SOCIAL DE

LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”, Expte.

N° FRE 13248/2022/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la

demandada en fecha 22/02/2023, en subsidio al de reposición contra la sentencia de fecha

17/02/2023 que rechaza la pretensión de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la

Nación (OSUPCN) a fin de que se declare abstracta la cuestión y, en consecuencia, hace lugar a

la acción de amparo requerida y ordena a la accionada que en el término de quince (15) días

otorgue y efectivice la cobertura del 100%, de la provisión de internación domiciliaria de su

afiliado, Sr. C.E.P. – D.N.I. Nº 44.624.767, con todos los elementos necesarios

descriptos por su médico tratante y que obran en las documentales adjuntas a las actuaciones,

debiendo para ello arbitrar todos los medios, tratamientos y prestaciones indicadas por su

médica tratante.

Asimismo impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a

los profesionales intervinientes.

  1. Cuestiona la recurrente que el J. de la anterior instancia haya rechazado el pedido

    que efectuara su parte a fin que se declare abstracta la cuestión como, asimismo, la imposición

    de costas.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Sostiene que la actora solicitó cobertura de internación domiciliaria, la que incluye

    diversas y variadas prestaciones, las que su parte previa auditoría médica, autorizó su cobertura

    por intermedio de su prestador EMERGENCIAS S.A. Sin embargo, afirma, la carga que

    incumbe a la actora esto es, la presentación del formulario completo por la cobertura de

    insumos no fue cumplimentada por la misma, por lo que el único impedimento y gestión

    pendiente se encuentra a cargo de la Sra. B.O. madre del paciente. Cumplido ello

    dice se autorizará la cobertura.

    Expone que su parte no puede cumplir con la internación domiciliaria previamente

    autorizada si el centro de salud donde se encuentra internado el Sr. C.P., aún no le

    proporcionó el alta médica como para que la Obra Social pueda gestionar su internación

    domiciliaria.

    Destaca que teniendo en consideración que su parte autorizó la cobertura que constituye

    el objeto de las presentes actuaciones de manera previa a su inicio, sumado al hecho de que la

    internación domiciliaria no se efectivizó por cuestiones que le resultan ajenas (falta de alta

    médica y autorización para traslado), no corresponde que se le impongan las costas del proceso.

    Cita jurisprudencia que entiende avala su posición, efectúa reserva del Caso Federal y

    petitorio de estilo.

    El día 23/02/2023 el J. a quo resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto

    por improcedente y concedió la apelación incoada en subsidio en relación y en ambos efectos.

    La parte actora contestó el traslado conferido en fecha 24/02/2023 en términos a los

    cuales remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, el 22/03/2023 se llamó Autos para resolver.

  2. Siendo este Tribunal el J. de los recursos para ante él intentado, corresponde

    expedirnos liminarmente respecto del efecto con el que se concedió el recurso en análisis. Así

    cabe resaltar que tiene dicho este Tribunal que el art. 15 de la Ley 16.986, al establecer que el

    recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en un amparo deba concederse en

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    ambos efectos, no es compatible con el derecho consagrado por el art. 43 de la Constitución

    Nacional que establece que “toda persona tenga un rápido acceso a la justicia…”, ni con lo que

    establece el Pacto San José de Costa Rica en su art. 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso

    sencillo, rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes que la

    amparen contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley

    o la presente Convención…”.

    Ha suscitado mucho debate el problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad

    del art. 15 de la ley 16.986, en tanto la norma dispone que la apelación se concede con ambos

    efectos. En otros términos, que la apelación suspende la ejecución de la sentencia. Pero, después

    de la incorporación del art. 43 a la Constitución Nacional, una corriente jurisprudencial que

    compartimos ha ignorado el art. 15 de la citada ley o, directamente, motivó de oficio la

    inconstitucionalidad de esa disposición (M.A.G., Constitución de la Nación

    Argentina comentada y concordada, T. I, 4ta. edición ampliada y actualizada, La Ley, 2008, p.

    633).

    Es por ello que la concesión del recurso de apelación debe ser modificada

    estableciéndola con efecto “devolutivo”, pues de otro modo se desnaturalizaría la finalidad de

    procesos como el presente. Nunca puede tener efecto suspensivo, pues ello conduciría nada

    menos que a la supresión o eliminación de los urgentes resultados requeridos en la acción de

    amparo, los que de nada valdría obtenerlos si bastara con que el demandado los apele para

    dejarlos sin efecto.

  3. Zanjada dicha cuestión, tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

    en función de las circunstancias de autos, adelantamos que el recurso intentado no puede

    prosperar por las consideraciones que siguen.

    De acuerdo al relato de los hechos y los agravios esgrimidos por la demandada, se

    corrobora que el eje central sobre el que transita la controversia es esencialmente la imposición

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    de costas, en tanto la recurrente sostiene que la cuestión resulta abstracta al haber autorizado con

    antelación a la interposición de la acción la cobertura solicitada.

    Es decir, no resulta controvertido por la OSUPCN la internación domiciliaria solicitada,

    solamente dice la recurrente restan efectuarse trámites que dependen de la actora para

    cumplimentar la misma.

    A fin de determinar si existe arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada

    caben efectuar las consideraciones que siguen.

    La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados

    con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental

    restableciendo este último (Cfr. D.S., O.L., Juicio de Amparo, Colección

    Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. H., Buenos Aires, 2003, pág. 47).

    Por lo tanto, el amparo, además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama

    a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a

    la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas

    prepagas en donde se encuentra en juego el orden público (Brest, I.D., 23112018, Cita:

    MJCOD13777AR “Acción de Amparo contra Obras Sociales o Medicinas Prepagas”).

    Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se

    han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar, evitando

    obstáculos a la cobertura íntegra del tratamiento de la persona discapacitada.

    Ello vulnera de modo manifiesto la protección al derecho a la salud consagrado

    constitucionalmente.

    De las constancias de las actuaciones surge que el Sr. C.E.P. tiene

    otorgado certificado de discapacidad que da cuenta el diagnóstico de cuadriplejía no

    especificada, traumatismo intracraneal no especificado, entre otras circunstancias allí expuestas.

    Similar diagnóstico surge del resumen de historia clínica confeccionado por la Dra.

    J.B., la que relata en su informe los innumerables padecimientos del paciente en

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    razón del cuadro clínico que lo aqueja, presentando actualmente diagnóstico de TEC grave,

    encefalopatía hipóxica con secuela neurológica grave.

    En virtud de dichas circunstancias la Dra. B. solicitó para el Sr. P.

    internación domiciliaria con tratamiento integral e intensivo de kinesiología para rehabilitación

    (motora y respiratoria), fonoaudiología, control médico clínico y fisiátrico diario, controles y

    seguimiento de psiquiatría y control permanente de enfermería.

    Como lógica consecuencia de tal solicitud, se requirió a la obra social que otorgue al

    paciente aquellos elementos que resultan necesarios para la internación domiciliaria, entre ellos:

    silla de ruedas de cuadro fijo de plegado frontal con estructura tubular de aluminio con sistema

    de inclinación Tilt balanceado y demás especificaciones detalladas de manera puntual en la

    prescripción.

    Con la documental obrante en autos se constata que la OSUPCN habría cumplimentado

    la entrega de los elementos requeridos solamente de manera parcial, encontrándose pendientes

    varios de los requeridos.

    Aquí reside el eje de la controversia, en tanto la recurrente aduce en primer lugar que el

    paciente no cuenta con el alta médica y, además, que la entrega de estos materiales pendientes

    tiene su fundamento en cuestiones administrativas a cargo de la actora.

    Desde esta perspectiva debemos...

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