OLIVERA, BLANCA BEATRIZ c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 013248/2022/CA002 |
Número de registro | 24 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13248/2022
OLIVERA, B.B. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL
DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 11 de abril de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “OLIVERA, B.B. c/ OBRA SOCIAL DE
LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”, Expte.
N° FRE 13248/2022/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la
demandada en fecha 22/02/2023, en subsidio al de reposición contra la sentencia de fecha
17/02/2023 que rechaza la pretensión de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la
Nación (OSUPCN) a fin de que se declare abstracta la cuestión y, en consecuencia, hace lugar a
la acción de amparo requerida y ordena a la accionada que en el término de quince (15) días
otorgue y efectivice la cobertura del 100%, de la provisión de internación domiciliaria de su
afiliado, Sr. C.E.P. – D.N.I. Nº 44.624.767, con todos los elementos necesarios
descriptos por su médico tratante y que obran en las documentales adjuntas a las actuaciones,
debiendo para ello arbitrar todos los medios, tratamientos y prestaciones indicadas por su
médica tratante.
Asimismo impuso las costas del proceso a la demandada vencida y reguló honorarios a
los profesionales intervinientes.
-
Cuestiona la recurrente que el J. de la anterior instancia haya rechazado el pedido
que efectuara su parte a fin que se declare abstracta la cuestión como, asimismo, la imposición
de costas.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Sostiene que la actora solicitó cobertura de internación domiciliaria, la que incluye
diversas y variadas prestaciones, las que su parte previa auditoría médica, autorizó su cobertura
por intermedio de su prestador EMERGENCIAS S.A. Sin embargo, afirma, la carga que
incumbe a la actora esto es, la presentación del formulario completo por la cobertura de
insumos no fue cumplimentada por la misma, por lo que el único impedimento y gestión
pendiente se encuentra a cargo de la Sra. B.O. madre del paciente. Cumplido ello
dice se autorizará la cobertura.
Expone que su parte no puede cumplir con la internación domiciliaria previamente
autorizada si el centro de salud donde se encuentra internado el Sr. C.P., aún no le
proporcionó el alta médica como para que la Obra Social pueda gestionar su internación
domiciliaria.
Destaca que teniendo en consideración que su parte autorizó la cobertura que constituye
el objeto de las presentes actuaciones de manera previa a su inicio, sumado al hecho de que la
internación domiciliaria no se efectivizó por cuestiones que le resultan ajenas (falta de alta
médica y autorización para traslado), no corresponde que se le impongan las costas del proceso.
Cita jurisprudencia que entiende avala su posición, efectúa reserva del Caso Federal y
petitorio de estilo.
El día 23/02/2023 el J. a quo resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto
por improcedente y concedió la apelación incoada en subsidio en relación y en ambos efectos.
La parte actora contestó el traslado conferido en fecha 24/02/2023 en términos a los
cuales remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, el 22/03/2023 se llamó Autos para resolver.
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Siendo este Tribunal el J. de los recursos para ante él intentado, corresponde
expedirnos liminarmente respecto del efecto con el que se concedió el recurso en análisis. Así
cabe resaltar que tiene dicho este Tribunal que el art. 15 de la Ley 16.986, al establecer que el
recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en un amparo deba concederse en
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
ambos efectos, no es compatible con el derecho consagrado por el art. 43 de la Constitución
Nacional que establece que “toda persona tenga un rápido acceso a la justicia…”, ni con lo que
establece el Pacto San José de Costa Rica en su art. 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo, rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes que la
amparen contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o la presente Convención…”.
Ha suscitado mucho debate el problema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del art. 15 de la ley 16.986, en tanto la norma dispone que la apelación se concede con ambos
efectos. En otros términos, que la apelación suspende la ejecución de la sentencia. Pero, después
de la incorporación del art. 43 a la Constitución Nacional, una corriente jurisprudencial que
compartimos ha ignorado el art. 15 de la citada ley o, directamente, motivó de oficio la
inconstitucionalidad de esa disposición (M.A.G., Constitución de la Nación
Argentina comentada y concordada, T. I, 4ta. edición ampliada y actualizada, La Ley, 2008, p.
633).
Es por ello que la concesión del recurso de apelación debe ser modificada
estableciéndola con efecto “devolutivo”, pues de otro modo se desnaturalizaría la finalidad de
procesos como el presente. Nunca puede tener efecto suspensivo, pues ello conduciría nada
menos que a la supresión o eliminación de los urgentes resultados requeridos en la acción de
amparo, los que de nada valdría obtenerlos si bastara con que el demandado los apele para
dejarlos sin efecto.
-
Zanjada dicha cuestión, tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,
en función de las circunstancias de autos, adelantamos que el recurso intentado no puede
prosperar por las consideraciones que siguen.
De acuerdo al relato de los hechos y los agravios esgrimidos por la demandada, se
corrobora que el eje central sobre el que transita la controversia es esencialmente la imposición
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
de costas, en tanto la recurrente sostiene que la cuestión resulta abstracta al haber autorizado con
antelación a la interposición de la acción la cobertura solicitada.
Es decir, no resulta controvertido por la OSUPCN la internación domiciliaria solicitada,
solamente dice la recurrente restan efectuarse trámites que dependen de la actora para
cumplimentar la misma.
A fin de determinar si existe arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada
caben efectuar las consideraciones que siguen.
La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados
con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental
restableciendo este último (Cfr. D.S., O.L., Juicio de Amparo, Colección
Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. H., Buenos Aires, 2003, pág. 47).
Por lo tanto, el amparo, además de ser una acción, es un derecho constitucional que llama
a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a
la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas
prepagas en donde se encuentra en juego el orden público (Brest, I.D., 23112018, Cita:
MJCOD13777AR “Acción de Amparo contra Obras Sociales o Medicinas Prepagas”).
Explicitado lo anterior y de conformidad a las constancias de autos entendemos que se
han excedido los límites de lo que razonablemente correspondía a la accionada arbitrar, evitando
obstáculos a la cobertura íntegra del tratamiento de la persona discapacitada.
Ello vulnera de modo manifiesto la protección al derecho a la salud consagrado
constitucionalmente.
De las constancias de las actuaciones surge que el Sr. C.E.P. tiene
otorgado certificado de discapacidad que da cuenta el diagnóstico de cuadriplejía no
especificada, traumatismo intracraneal no especificado, entre otras circunstancias allí expuestas.
Similar diagnóstico surge del resumen de historia clínica confeccionado por la Dra.
J.B., la que relata en su informe los innumerables padecimientos del paciente en
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
razón del cuadro clínico que lo aqueja, presentando actualmente diagnóstico de TEC grave,
encefalopatía hipóxica con secuela neurológica grave.
En virtud de dichas circunstancias la Dra. B. solicitó para el Sr. P.
internación domiciliaria con tratamiento integral e intensivo de kinesiología para rehabilitación
(motora y respiratoria), fonoaudiología, control médico clínico y fisiátrico diario, controles y
seguimiento de psiquiatría y control permanente de enfermería.
Como lógica consecuencia de tal solicitud, se requirió a la obra social que otorgue al
paciente aquellos elementos que resultan necesarios para la internación domiciliaria, entre ellos:
silla de ruedas de cuadro fijo de plegado frontal con estructura tubular de aluminio con sistema
de inclinación Tilt balanceado y demás especificaciones detalladas de manera puntual en la
prescripción.
Con la documental obrante en autos se constata que la OSUPCN habría cumplimentado
la entrega de los elementos requeridos solamente de manera parcial, encontrándose pendientes
varios de los requeridos.
Aquí reside el eje de la controversia, en tanto la recurrente aduce en primer lugar que el
paciente no cuenta con el alta médica y, además, que la entrega de estos materiales pendientes
tiene su fundamento en cuestiones administrativas a cargo de la actora.
Desde esta perspectiva debemos...
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