Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Octubre de 2017, expediente CIV 083633/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 83633/2013. OLIVER, H.D. s/ SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.- FG (fs. 200)

AUTOS Y VISTOS:

  1. A los efectos de conocer en las apelaciones deducidas a fs. 146, 177/79 y fs. 190 (cuya fundamentación luce a fs. 195), contra la regulación de honorarios de fs. 145, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las presentes actuaciones en lo referente únicamente al inmueble cuyo valor, de común acuerdo, fue fijado en la suma de u$s 100.000 (cfr. fs. 144), al tipo de cambio vigente al momento de la presente regulación. En tanto, en lo que respecta al automóvil oportunamente inscripto y, posteriormente vendido, deberá estarse a la manifestación vertida a fs. 128 y fs. 144.

Respecto de los agravios introducidos a fs. 177/9, punto III.2, cabe recordar que, si bien es cierto que los bienes gananciales de la cónyuge supérstite no integran el haber hereditario, en tanto ésta no los hereda (sino que los retira en su carácter de socia, por la disolución de la sociedad conyugal producida por la muerte del causante), deben igualmente computarse en la base regulatoria. En esta inteligencia, no caben dudas que el juicio sucesorio resulta imprescindible a fin de determinar los bienes que le corresponde por la disolución y, por ello, la labor del letrado la beneficia tanto como a los herederos y debe ser íntegramente retribuida, de conformidad con los porcentuales que establece el art. 24 del arancel.

Los restantes agravios refieren a las diversas cuestiones particulares de la causa, que intentaron ser zanjados por el Sr. Juez de la instancia de grado en la audiencia convocada a tal fin (cfr. fs. 144), y serán evaluados a la luz de la normativa arancelaria respectiva y a las constancias de autos.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15751121#192084368#20171030130411459 Por lo demás, habrá de ponderarse la naturaleza del proceso y actuaciones cumplidas –2 etapas, siempre en lo atinente al inmueble referenciado– de conformidad con las previsiones del art. 43 de la ley de Arancel y el mérito de la labor profesional, apreciado por su calidad, eficacia y extensión; considerando, además, lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 24, 37, 43 y ccs. de la ley 21.839 -ref. por ley 24.432-.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

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