Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2017, expediente B 67201

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.201, "Olivencia, M.I. contra Provincia de Buenos Aires (DGCE). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

M.I.O., por apoderado, promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación, en adelante DGCE) ante el fuero civil y comercial, con el objeto de que se indemnicen los daños y perjuicios que aduce haber sufrido como consecuencia de la demora injustificada en que incurrió la demandada en la remisión del expediente administrativo 5826-2284041/1998 al Instituto de Previsión Social (en adelante, IPS) a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio.

Estima que los perjuicios sufridos deben ser calculados conforme los haberes dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 9 de noviembre de 1999 con más aguinaldos, actualización por depreciación monetaria e intereses.

F. reserva de caso federal y ofrece prueba.

Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Fiscalía de Estado, plantea el conflicto de competencia en los términos del art. 6 de la ley 2.961. Asimismo, sobre la base de sostener la legitimidad de la actuación de la Administración solicita el rechazo de la demanda. Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

Remitida la causa a este Tribunal en el marco del art. 6 de la ley 2.961 antes citada, mediante resolución del 8-IX-2004 esta Suprema Corte, en atención a los términos y fundamentos en que ha sido planteada la demanda entendió que la cuestión sometida a decisión correspondía a la competencia que, por mandato constitucional, tenía atribuida transitoriamente (arts. 166in finey 215, segunda parte, Const. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 12 inc. 3, ley 12.008 y sus modificatorias), por lo que ordenó radicar la causa ante sus estrados en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo. Asimismo, confirió a la actora un plazo de diez días para adecuar su presentación a las normas aplicables (arts. 27 y concs., doctrina art. 31 inc. 3 y 77 inc. 1, ley 12.008 y sus modificatorias; fs. 229/230), lo que la accionante cumplió a fs. 233/237.

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio, a través de su representante, la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y solicita su rechazo. Ofrece prueba y plantea caso federal.

Agregados los expedientes administrativos 5826-2284041/1998 (v. fs. 162/214) y -sin acumular- 2350-086885/2000 (v. fs. 248), incorporado el cuaderno de prueba de la actora -único formado- (v. fs. 277/362 y 363), glosados los alegados presentados por las partes (v. fs. 365/366 -actora- y fs. 367/368 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte, resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La actora relata que toda su carrera docente la realizó bajo relación de dependencia con la demandada. Refiere que el 20 de abril de 1998 presentó su renuncia, a partir del 1 de septiembre de 1998, al cargo de Directora Titular de segunda categoría de la Escuela de Educación Media Rural n° 3 del distrito escolar Rojas para acogerse al beneficio jubilatorio. Destaca que en esa oportunidad acompañó toda la documentación necesaria para iniciar dicho trámite, a fin de que la DGCE, en su carácter de empleadora, certificara a través de las distintas dependencias los servicios prestados, expidiera el código jubilatorio y, oportunamente remitiera el expediente al IPS para la prosecución del correspondiente trámite.

    Pone de resalto que la renuncia ingresó al Consejo Escolar de Rojas el 29 de abril de 1998, y el 26 de marzo de 1999 la Directora General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires dictó la resolución 1.300 por la que fue aceptada. Sostiene que por la negligencia de los agentes dependientes de la demandada el expediente no fue remitido al IPS sino hasta un año y medio después.

    Dice que el incumplimiento injustificado de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos (art. 77 y concs., dec. ley 7.647/70) configura la falta de servicio por parte de la Administración y genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su fiscalización y dirección.

    Destaca que, conforme lo dispuesto en el art. 48 del mencionado decreto ley, el impulso de las actuaciones administrativas es de oficio.

    Dice que pese a que el art. 59 del decreto ley 9.650/1980 ordena el pago de los haberes de pasividad desde el día siguiente a aquél en que el beneficiario dejó de percibir su remuneración por la relación de empleo, la resolución de 27 de junio de 2000...

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