Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 13 de Febrero de 2012, expediente 9.025/11

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 51

Corrientes, trece de febrero de dos mil doce.

Vistos: las actuaciones caratuladas “O.O.C. y Reston Llamil S/ Apelación Auto de Procesamiento”, Expte. N° 9025/11 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que las actuaciones pertinentes en fotocopias certificadas,

individualizadas en el exordio, ingresan a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los encausados (fs.

38/49 y fs. 50/55 de las presentes), ambos contra la resolución N° 77-L (fs.

01/34 vta.) mediante la cual la jueza de anterior grado dispuso el procesamiento, prisión preventiva y embargo de bienes, de L.R. y O.C.O., en atención a los delitos que, por sus características,

se califican de lesa humanidad. Según el siguiente detalle, al primero de los nombrados se lo procesa por privaciones ilegítimas de libertad agravadas (por haber sido cometidas con violencia y amenazas), violación de domicilio,

desaparición forzosa y asociación ilícita, todos en concurso real; y por privación ilegítima de la libertad agravada (por haber sido cometidas con USO OFICIAL

violencia y amenazas) y violación de domicilio, respecto del segundo.

Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal,

corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por los recurrentes, siguiendo el orden de interposición de los recursos.

En lo esencial, la Defensa Oficial del imputado O.C.O. sostiene que el resolutorio atacado es violatorio del principio de congruencia,

y que, a su entender, no existen pruebas directas o indirectas respecto de la comisión de los delitos atribuidos a su defendido, sino que el resolutorio se basa en indicios y en los llamados testigos “de oídas”, insuficientes para procesarlo.

En este aspecto, señala que el auto criticado es arbitrario y parcializado, pues omite considerar lo manifestado por el imputado en su declaración indagatoria, en punto a que en la época en que sucedieron los hechos que se investigan no ordenó ningún operativo contra la denominada “subversión” (encontrándose en ella, entre otros, las víctimas cuyas desapariciones se le imputan -J.A.O. y P.R.-),

hallando sustento sus manifestaciones, según su opinión, en los libros históricos del Batallón III, donde O. ejercía el mando militar. Agrega,

que la jueza tampoco valoró las declaraciones testimoniales de los familiares de las víctimas –quienes afirmaron que algunas de las personas que habían ingresado a sus domicilios se encontraban de civil y otras pertenecían a la Policía Federal- ni la respuesta brindada por el coordinador del Archivo Histórico de la Justicia Militar al Oficio N° 68-L (agregado a fs. 782 de las actuaciones principales), en la que informó que en esa dependencia no existe registrado antecedente alguno de Olivo, R. y J.J.P. –también víctima-, como tampoco de las denominadas “Ligas Agrarias”.

Agravia igualmente al recurrente, que la magistrada diera por acaecidos los hechos que se le imputan, habiendo tomado en cuenta el contexto histórico, la condición de Oliveira de integrante del Ejército Nacional y el hallazgo de restos óseos, que no pertenecerían a las víctimas de autos,

sin valorar la totalidad de la prueba, ni investigar con mayor profundidad acerca de quiénes habrían sido los verdaderos responsables de las desapariciones ocurridas en el año 1977.

Continúa manifestando, que no existen en autos elementos fácticos concretos que revelen la autoría mediata de su asistido en los hechos investigados (art. 45 del Código Penal); o que haya determinado a otros a privar de la libertad a R. y a O., mediante violencia o amenazas o con fines religiosos o de venganza (art. 142), ni se hace mención de alguna prueba que demuestre que O. haya abusado de sus funciones (art. 144

bis) o a quién determinó para que ingresen a la morada o casa de negocio de R. y de Olivo (art. 150).

Apela la prisión preventiva decretada en contra de Oliveira, por cuanto entiende que existen pruebas fehacientes de que su defendido no podría de ningún modo darse a la fuga o entorpecer la investigación, como también impugna el embargo de $200.000 decretado, alegando la falta de fundamentación del auto criticado. F. reserva del Caso Federal y de recurrir ante la Cámara Nacional de Casación Penal, de resolverse en sentido adverso a la pretensión esgrimida.

Por su parte, el letrado que ejerce la defensa técnica de L.R.,

arguye que el procesamiento recurrido se basó en un examen arbitrario y parcializado de las probanzas colectadas en la presente causa, otorgando excesiva credibilidad a las declaraciones testimoniales de los familiares de las víctimas, las que, a su modo de ver, presentan numerosas deficiencias y contradicciones que permiten dudar de su veracidad. Agrega, que la jueza valoró en contra de su defendido los cadáveres hallados en el río Miriñay (departamento de Mercedes –Corrientes-), lo que no se condice con el resultado negativo respecto de las víctimas de autos que arrojara el informe del Equipo Argentino de Antropología Forense, obrante a fs. 824 del cuerpo principal.

Manifiesta, que no existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que su defendido haya impartido directivas para detener o privar de libertad a O., R. y P., ni tampoco instrucciones para maltratarlos, sea como autor mediato por acción o por omisión, no reuniéndose el grado de probabilidad necesario para dictar el auto de mérito incriminador.

Sostiene que los hechos investigados ya fueron juzgados, debiendo verse beneficiado su asistido por las leyes de obediencia debida y punto final,

dictadas durante la vigencia del Gobierno Constitucional, y ratificadas en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, no podría ser desvirtuado por una ley posterior del Congreso (Ley 25.779). En la misma dirección, arguye que los delitos imputados se encuentran prescriptos; que la clasificación de “lesa humanidad” no se encontraba contemplada en el Código Penal Argentino al momento de haber acaecido los hechos investigados, por lo que no se podría aplicar retroactivamente y que no existió la intención de asociarse con el fin de cometer delitos en forma indeterminada, por lo que la figura de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal) no debería ser aplicable.

También cuestiona el embargo decretado de $300.000 por entender que es desmesurado y excesivo, afectando el derecho de propiedad de su asistido y el principio de racionalidad de los actos de Gobierno. Hace reserva de la Cuestión Federal y de recurrir en Casación.

Al contestar la vista conferida a fs. 64 de los presentes obrados, el F. General manifestó su no adhesión a los planteos formulados en favor Poder Judicial de la Nación de los imputados.

En concordancia con lo resuelto por mayoría en Acordada 82/10 de esta Cámara y art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 71/79 vta. y 80/86 se agregaron los memoriales sustitutivos en los que se reiteran y profundizan los agravios ya consignados al momento de interponer los planteos impugnativos.

Al ingresar al tratamiento de los argumentos expuestos por los recurrentes, se estima adecuado analizar, en primer término, aquellos que son de previo y especial pronunciamiento y que involucran la alegada extinción de la acción penal por prescripción, la calificación de los hechos investigados como delitos de lesa humanidad, la irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada y la aplicación al caso de las leyes de obediencia debida y punto final (leyes 23.492 y 23.521), vertidos por la defensa del encausado L.R., para luego, de ser necesario, ingresar al tratamiento del resto de las críticas expuestas por los apelantes.

Para ello, resulta ineludible señalar que los acontecimientos ventilados en autos han sido categorizados por el instructor como delitos de lesa humanidad, al inscribirse los sucesos materia de tratamiento dentro del plan de represión sistemático establecido en nuestro país a partir del golpe militar originado el 24/03/1976, en lo que se dio a conocer como “Proceso de USO OFICIAL

Reorganización Nacional” durante la última Dictadura Militar (1976/1983),

tema que fuera suficientemente desarrollado en su aspecto fáctico en el punto II del auto en crisis.

Al respecto, debe destacarse que la cuestión relativa a los delitos de lesa humanidad, así como todas sus consecuencias jurídicas, han sido abordadas pormenorizadamente en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Arancibia Clavel” (Fallo 327:3312), “P.”

(Fallo 318:214) y “Simón” (Fallo 328:2056), entre otros, a cuyos fundamentos se hace remisión en razón de brevedad, no obstante apuntar que “[T]anto los ‘crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente denominados ‘crímenes de guerra' son delitos contra el ‘derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar... Si para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el Derecho Internacional, de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad”.

De todo ello se extrae, sin mayor hesitación, que la categorización como delitos de lesa humanidad es preexistente al acaecimiento de los hechos objeto de investigación, y por lo tanto, aplicable al sub iudice, pues en autos se procura esclarecer ilícitos referidos a privaciones ilegítimas de la libertad,

violaciones de domicilio y desaparición forzada de personas, acaecidos durante el aludido “Proceso de Reorganización Nacional” (1976/1983) en la jurisdicción del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Por otra parte, dichos fallos de la Corte (327:3312; 318:214; 328:2056;

entre otros) establecen que más allá de lo prolongado que sea el paso del tiempo transcurrido desde que los supuestos hechos delictivos tuvieran lugar, no puede beneficiarse al o a los presuntos responsables con la...

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