Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 13.881/08

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13881/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72553 SALA

  1. AUTOS:”DE OLIVEIRA

    CEZAR RAMÓN ALFREDO C/ CABLEVISIÓN SA S/ DESPIDO” (JUZG.Nº 13).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 420/427 que hizo lugar a la demanda, apelan la accionada Cablevisión S.A. a fs. 428/440, su letrado -por derecho propio- a fs. 439 vta.,

    el accionante a fs. 445/450, y su letrado -por derecho propio- a fs. 449. Ambas partes contestaron agravios a fs. 452/460 (el demandante) y a fs. 469/471 (la demandada).

  2. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios que deduce la parte demandada, cuya primera queja está referida al cálculo efectuado en primera instancia a los efectos de la prescripción (argumentos de fs. 428 vta./430 vta.), segmento de la queja que, en lo que respecta a que se reconozcan como prescriptos los créditos por conceptos anteriores al 28-9-2005, debería prosperar.

    De conformidad con la sentencia en recurso, se declararon prescriptas las acciones por las diferencias salariales que aquí se reclaman anteriores al 30-11-2004,

    atendiendo a la fecha de interposición de la demanda -lo que ocurrió el 30 de mayo de 2008- y las de iniciación y finalización del trámite en el SECLO -en 9-11-2007 y 4-12-

    2007 respectivamente (ver fundamentos a fs. 421 y vta.)-; sin embargo, si se considera que en el caso la demandada fue constituida fehacientemente en mora por vez primera con el requerimiento del actor de fecha 28 de setiembre de 2007 (conf. instrumento de fs.

    36 y el relato de la demanda a fs. 14 vta., art. 3.986 C. Civil) debe concluirse que,

    efectivamente y a esa fecha, las diferencias de salarios devengadas antes del 28 de setiembre de 2005 ya se encontraban prescriptas, pues el plazo para el pago de los salarios de agosto de 2005 venció el 6-9-2005; en el supuesto que se analiza es evidente que el acto suspensivo del plazo de prescripción tiene efectos hacia adelante, pero no hacia atrás, ni puede revivir o afectar períodos que ya al momento en que se cursó

    aquella intimación estaban afectados por la prescripción. No se suspende lo que ya ha finalizado. Huelga aclarar por otra parte y en lo demás, que no puede suspenderse lo que ha ya sido suspendido.

    En consecuencia, la decisión de la jueza de grado en este aspecto debería ser modificada; aclaro que la condena que aquí se dicte incluirá las diferencias que resulten del salario del mes de septiembre de 2005, cuyo vencimiento operaba el cuarto día hábil del mes siguiente (octubre), en concordancia con la pauta establecida en el art. 128

    L.C.T.

  3. Su segunda queja está referida al progreso de las diferencias salariales reclamadas por el actor con fundamento en la rebaja salarial que se implementó en la Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13881/08

    compañía y en concreto en relación con el Sr. De Oliveira Cezar, y que se instrumentó

    por medio de un acuerdo.

    La defensa del memorial critica la solución de primera instancia ya que, dice, no resultó un hecho controvertido la existencia del referido acuerdo, su contenido y la firma por parte del dependiente, por lo que ninguna prueba debía producirse a su respecto; por otra parte, aduce que estaba a cargo del accionante demostrar que lo suscribió con su voluntad viciada, cosa que no ha ocurrido (a fs. 430 vta./431 vta.).

    Pero este aspecto de los agravios no debería prosperar. Esta Sala, ya en otras oportunidades en que ha tenido que expedirse en relación a disminuciones de las remuneraciones acordadas entre el dependiente y el empleador, tiene dicho que la rebaja negociada del salario del trabajador puede llegar a ser válida en algunos casos, siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) instrumentación por escrito, descartándose todo tipo de supuesto consentimiento tácito, b) manifestación expresa de ambas partes,

    1. mantenimiento del carácter bilateral y oneroso del contrato de trabajo, acordándose alguna contraprestación que compense la rebaja y ch) respeto de los mínimos indisponibles según el orden público laboral (ver entre otros “P.D.F. c/ Papelera Alsina SA s/ despido”, sentencia definitiva n° 68.426 del 12-5-

    2006 del registro de esta Sala). Y en el caso no advierto configuradas razones de excepción que puedan autorizar un apartamiento de tal criterio general.

    De las constancias de esta causa no surge que en la reducción salarial de marras se hubiesen mantenido los requisitos de bilateralidad y onerosidad del...

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