Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 043416/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 43416/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82714 AUTOS:”OLIVAREZ JOSE´EMILIO C/HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nº 18)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr.

E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 473/483 que hizo lugar a las demandas por despido, por accidente “in itinere” y por enfermedad profesional, apelan la aseguradora a fs. 488/495, el actor a fs. 496/497 y el perito médico a fs. 486. El accionante contestó agravios a fs. 499/502. I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la ART, dirigidos a cuestionar tanto aspectos de la decisión adoptada en la acción sistémica como en la reparación integral.

En lo que concierne a la acción fundada en la ley de riesgos del trabajo, se trata de una infortunio “in itinere”, que tuvo lugar el 30/6/2011. Según los argumentos del memorial, en oportunidad de su responde expresó su desconocimiento del hecho y dice, no se produjo ninguna prueba que permita su acreditación; ello además, impide que pueda reconocerse el nexo de causalidad con la el daño e incapacidad que le otorga el perito médico.

Luego, a todo evento, discrepa con el salario considerado por el sentenciante para determinar la prestación dineraria; y con las tasas de interés y fecha de cálculo de los accesorios.

Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, considero que no obstante el esfuerzo argumental del memorial, el agravio no puede ser receptado.

La defensa de la ART queda huérfana frente al hecho concreto de que en oportunidad del infortunio, recepcionó la denuncia del mismo, y brindó

prestaciones al actor, hecho que es meritado por el magistrado de grado a fs.

477 vta. y que viene incuestionable a esta instancia, como lo es también que el rechazo que formalizó al otorgarle el alta médica al accionante no estuvo relacionado con el episodio sino con la dolencia que fue reputada inculpable.

Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20129234#232527067#20190423101648407 Es por ello y de conformidad con la pauta del art.22 del decreto 491/97 que el accidente y sus circunstancias, se reputa reconocido por la aseguradora, máxime por además, no existen elementos que contradigan el relato del inicio.

En estas condiciones, no existen fundamentos para apartarse de la conclusión del perito médico en orden a la dolencia e incapacidad y el vínculo causal con el infortunio (ver pericial médica a fs.372/375 y aclaraciones de fs. 390). II. Sí encuentro audible, el planteo en torno a la remuneración que se utilizó a los fines de determinar el capital de la prestación del art. 14.2.a LRT, y ello así, puntualmente, porque se advierte de la lectura del fallo a fs. 478 in fine), que se tomó “la remuneración denunciada, estos es, $ 5.200”, siendo que tal pauta se aparta de la dispuesta en el art. 12 de la ley 24.557.

Por ello, y teniendo en cuenta las remuneraciones que surgen informadas por la AFIP –planilla obtenida por Secretaría y que tengo a la vista-, a tales fines se estará a un IBM de $ 3.394,53. En consecuencia, el capital asciende a $

50.734,64 ($ 3394,53 x 53 x 1,41 x 20% t.o.). III. Dicho importe devengará los intereses a las tasas y fecha dispuesta en origen (a fs. 478 vta., 2º párrafo), lo que implica desestimar los agravios de la ART.

Con respecto a la fecha de inicio del cálculo de los intereses, el artículo 1069 del Código Civil dispone que “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas, la demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.

Debo destacar en este punto que LRT no contiene previsión alguna respecto de los intereses, por cuanto los mismos han sido dispuestos en la resolución SRT 414/99. Sin embargo, la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. La resolución administrativa invocada que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20129234#232527067#20190423101648407 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.

Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara...

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