Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Septiembre de 2013, expediente 40.014/2010
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala 9 |
SENTENCIA DEFINITIVA N°18938
EXPEDIENTE N° 40.014/2010 SALA IX JUZGADO N° 79
En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-9-13 , para dictar sentencia en los autos “OLIVAREZ, A.A. c.
INC SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor A.E.B. dijo:
I.- Ambas partes se alzan en apelación contra la sentencia de primera instancia que admitió, parcialmente,
la reliquidación de las partidas salariales e indemnizatorias traídas a esta sede judicial.
II.- Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que discute la procedencia de los agravamientos indemnizatorios previstos en los artículos 1º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, y la condena a entregar nuevos certificados de trabajo.
No comparto el parecer de la quejosa.
Respecto del primero de esos temas y específicamente en lo atinente a la fecha de ingreso de la trabajadora -que dio sustento a la sanción contenida en la ley 25.323 citada-,
digo aquello por cuanto comparto absolutamente la valoración realizada por el magistrado en torno a la prueba testimonial, que, cabe señalar, dio sobradamente cuenta del comienzo de la vinculación en tiempo pretérito al inicio formal consignado por la principal en su contabilidad.
La recurrente invoca su envergadura empresarial para sostener de manera conjetural que los testigos (empleados suyos) bien pudieron -a la fecha denunciada como ingreso- haber prestado tareas en otras sucursales. Así pues, postula que los testimonios debieron informar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de lo declarado sobre el punto.
Soslayo la fragilidad del planteo, en cuanto fue introducido en un marco hipotético-conjetural que no representa a mi modo de ver la crítica concreta y razonada a la que remite el artículo 116 de la LO para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación. También paso por alto que la recurrente –empleadora de las personas que atestiguaron en autos- se encuentra en inmejorables condiciones para demostrar en qué establecimiento laboró su personal a la época controvertida y con ello dar contenido probatorio al disenso intentado. Empero, ninguna actividad produjo en tal sentido y por tal motivo no es posible aceptar su endeble postulado.
Igualmente, estimo que lo sustancial a los efectos de resolver este segmento de la litis, radica en que la totalidad de las declaraciones prestadas (L.Á. -
fs.271/272-, L. -fs.273/274-, R.T. -
fs.280/281- e I. -fs.282/283-) dieron cuenta de la sucursal donde cada una de ellas se encontraba laborando al momento de producirse el ingreso de la trabajadora (denominada “San Lorenzo” y ubicada en la avenida La Plata de esta Ciudad), que es precisamente el establecimiento donde aquella se incorporó al iniciarse su propia vinculación. No solamente las deponentes informaron esa circunstancia puntual, sino que además se explayaron acerca de las primeras funciones y las siguientes que la actora desempeñó durante la extensión de su contratación, que, se sobreentiende, conocieron por haber compartido el mismo ámbito colectivo y jornada de trabajo. En ese marco, estoy Poder Judicial de la Nación persuadido de que las dicentes han sabido brindar la razón de sus dichos, lo cual conduce a la aceptación de la versión que ofrecieron y a la convalidación de la apreciación del señor Juez de grado sobre este elemento de juicio y las conclusiones que extrajo a partir de él (artículo 386 del CPCCN). Así lo decido.
III.- En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada es igualmente inconducente. Es que la apelante no cumplió en definitiva con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos acompañados a la causa -cuyas copias lucen a fs. 102/106- no se ajustan a lo que se ha tenido como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para las partes. Desde tal óptica, se debe entender que la empleadora no dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma.
Por consiguiente, voto por confirmar el decisorio sobre el particular, incluso, en cuanto condenó a la apelante a entregar nuevas constancias.
IV.- La actora, por su parte, discute el quantum de las diferencias salariales acogidas en el fallo y, asimismo, la base de cálculo de los créditos indemnizatorios; la desestimación de las pretensiones fundadas en los artículos 275 de la LCT y 9º de la ley 25.013; y la medida de las astreintes decidida en el marco de la condena dispuesta en los términos del artículo 80 de la LCT.
Respecto de...
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