Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2019, expediente CAF 036742/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 36742/2016/CA1: “O.V., M.S. c/ EN – M.

Interior y T – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

VISTOS:

Estos autos “O.V., M.S. c/ EN – M. Interior y T – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 120/125, la señora juez de primera instancia: (i) rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad chilena M.S.O.V. contra la disposición SDX 31676/14 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y la resolución 485/16 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, que desestimaron –respectivamente– los recursos de reconsideración y de alzada interpuestos contra la disposición SDX 238668/12. Mediante este último acto administrativo se denegó la solicitud de residencia del extranjero en el país, se canceló la residencia precaria oportunamente concedida, se declaró irregular su permanencia en la República, y se ordenó su expulsión del territorio nacional con prohibición de reingreso con carácter permanente; y (ii) dispuso, una vez firme el decisorio, la retención del extranjero en los términos y a los fines previstos por el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para así resolver, señaló que la situación del actor encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el entonces artículo 29, inc. c, de la ley 25.871, toda vez que había sido condenado a la pena de cinco años de prisión por ser coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Asimismo, aclaró que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria era una facultad privativa de la DNM, quien, a tales efectos, debía dar intervención al Ministerio del Interior y considerar las circunstancias de cada caso particular.

    Sobre tales bases, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin avizorar ningún rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28500450#238196502#20190626154311552 Por lo demás, puntualizó que, en razón de tratarse de una sanción independiente a la condena penal, la expulsión no permitía tener por configurada en autos una vulneración al fin resocializador de la pena y al principio non bis in idem.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación –en representación del actor– interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 127/129vta.), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 131). Los agravios fueron replicados a fs. 135/146vta.

  3. ) Que la Comisión del Migrante, en su memorial, esboza los siguientes cuestionamientos:

    (i) Indica que no se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del migrante del país. En particular, porque:

    (a) no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar; y (b) debieron haberse evaluado las circunstancias subjetivas del extranjero –en esencia, los vínculos familiares forjados desde su llegada al territorio nacional–.

    (ii) Afirma que la imposición de las costas resulta inequitativa, porque sostiene haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial. Por lo tanto, solicita que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, a fs. 151, como medida para mejor proveer, el Tribunal requirió a la Defensora Pública Coadyuvante integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación actuante en autos, que acreditase la aptitud para ejercer la representación procesal del Sr. O.V. bajo los cánones del art. 86 de la ley 25.871, del art. 1º

    de la ley 10.996, y de los arts. 46 y 47 del CPCCN.

    El Defensor Público Oficial cotitular de la referida comisión manifestó que el Ministerio Público que integraba había asumido la defensa del actor hasta la fecha en virtud del poder especial que éste último le había otorgado, conforme original agregado a fs. 16 en la Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28500450#238196502#20190626154311552 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 36742/2016/CA1: “O.V., M.S. c/ EN – M.

    Interior y T – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    oportunidad del cumplimiento de la acordada 7/94 (fs. 163/164vta.).

    Asimismo, y a fin de dar acatamiento a lo reclamado, solicitó prórroga del plazo estipulado, que fue concedida a fs. 166.

    Empero, vencido el plazo referido, la Defensoría General de la Nación formuló un pedido de suspensión de las actuaciones (fs. 167), que fue denegado por esta S. en atención a las condiciones del sub lite, a la naturaleza del proceso instaurado y a que no se brindaron mayores fundamentos para justificar su concesión (cfr. fs. 168/168vta.).

  5. ) Que, de acuerdo a doctrina y jurisprudencia consolidada, es potestad del Tribunal, como juez del recurso, llevar adelante un examen previo de su admisibilidad formal que autorice, una vez superado, la evaluación acerca de su procedencia.

    Ello así y con relación a este aspecto preliminar, se advierte que las cuestiones suscitadas son sustancialmente análogas a las tratadas por la S. en la causa 89701/17 “F.C., A.M. c/

    E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 30/10/2018), en la que se concluyó que, aun admitiendo que la “petición de parte” que refiere el art. 86 de la ley 25.871 y la consecuente representación para la defensa del migrante puedan materializarse a través de una “carta poder” (arg. art. 42, inc. p, ley 27.149), tal circunstancia no excluye su sujeción a las reglas generales relativas al otorgamiento de los instrumentos que acreditan el mandato cuando se lo ejerce en sede judicial.

    Por tal razón, para admitir la representación invocada, es menester que la “carta poder” sea extendida bajo la forma instrumental susceptible de hacer plena fe de su contenido; esto es, como instrumento público pasado por ante funcionario público; investido de la pertinente aptitud fedataria, demostrada en cada caso; y otorgado conforme a los preceptos que autorizan su...

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