Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Febrero de 2021, expediente CAF 056450/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

E.. n° 56450/2019

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O.R., R.J.c. – M° Interior OP y V – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor R.J.O.R. interpuso recurso judicial –por intermedio del Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– contra las D.osiciones SDX Nº 042698, dictada el 12/03/2019, y SDX Nº 153078, del 13/09/2019,

    correspondientes al expediente Nº 108839/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), solicitando que se revocara la orden de expulsión con prohibición de reingreso con carácter permanente y que se regularizara su situación migratoria, otorgándosele la residencia correspondiente.

    A su vez, requirió que se declarara la inconstitucionalidad de los arts.

    1. , 7°, 9° y subsiguientes del decreto de necesidad y urgencia 70/2017.

  2. Por sentencia del 17 de diciembre de 2019, la señora J. de primera instancia rechazó –con costas– el referido recurso, confirmó las mencionadas disposiciones y autorizó la retención del migrante en los términos del art. 70 de la ley 25.871.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, destacó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional considerado la ultima ratio del orden jurídico, debiendo estarse por la constitucionalidad de la misma en caso de duda.

    En esa misma línea, recordó que previo a su declaración resulta necesario efectuar un examen de razonabilidad en el caso concreto, el cual no pudo realizarse en autos en atención a la falta de elementos aportados por Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    el actor, quien no indicó las pruebas que se vio privado de ofrecer o producir.

    Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la cuestión, precisó que la acción encuentra su marco cognitivo en lo normado por el artículo 89 de la ley 25.871, el cual dispone que los recursos judiciales se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto de impugnación.

    Ello así, sostuvo que el mencionado cuerpo normativo regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas, debiendo los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador, ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.

    En este contexto, invocó jurisprudencia de esta Cámara, la cual ratificó

    que el legislador ha logrado su propósito de clarificar y objetivizar las causales para la clasificación migratoria de las personas.

    A continuación, citó los arts. 3, inc. j), y 29, inc. c), de la Ley de Migraciones, y ponderó que el migrante involucrado en el presente caso fue procesado por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con armas en concurso ideal con el delito de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, sosteniendo que –en consecuencia– no se avizoraba rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    Asimismo, sostuvo que la interpretación de las causales de impedimento de ingreso y permanencia y de cancelación de residencia de extranjeros previstas en la ley 25.871 debe resultar acorde a los lineamientos y compromisos asumidos a partir de la suscripción de convenciones internacionales y la legislación nacional vigente en materia de protección de la mujer.

    En atención a lo expuesto, consideró que la autoridad migratoria –en ejercicio de sus facultades discrecionales– efectuó la tarea de ponderación de los intereses de un modo razonable al momento de dictar el acto administrativo impugnado.

    P. aparte mereció el tratamiento de la defensa basada sobre la reunificación familiar, en relación a la cual la señora J. de grado advirtió

    que del cotejo de los antecedentes administrativos surgía que la DNM se expidió sobre el punto al considerar que “encontrándose en riesgo precisamente la integridad familiar, toda vez que la condena penal recaída sobre el causante se corresponde al delito de abuso sexual agravado, no corresponde consultar en este caso la aplicación de la medida de excepción Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    E.. n° 56450/2019

    prevista en el art. 29 de la ley…” (conf. dictamen jurídico – providencia SDX

    491883/2019). Sobre dicha base esgrimió que, teniendo en cuenta los antecedentes penales del migrante, la conclusión de la autoridad migratoria no se apreciaba como arbitraria.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrase firme la sentencia,

    al sólo y único efecto de perfeccionar la expulsión del territorio nacional, la DNM podría concretar la retención del extranjero. Sobre los caracteres de dicha medida precisó que aquella no podría exceder del plazo de treinta (30)

    días corridos, computables desde el momento en que ésta se efectivizase,

    ello bajo la invocación de los arts. 70 y 72 de la ley 25.871.

    Añadió que debería asegurársele al migrante la apropiada atención médica y sanitaria, como así también una nutrición adecuada y condiciones de detención acordes a su estado, durante la tramitación de la retención y su expulsión del país.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 26/12/19, el Sr.

    Defensor Público Oficial, Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que no merecieron réplica de su contraria.

    En primer lugar, tachó de arbitraria e infundada la sentencia de grado por no haber dado tratamiento a ninguno de los tres planteos esenciales formulados.

    Al respecto, señaló que no se abordó en forma concreta la inconstitucionalidad del DNU 70/2017, como así tampoco la planteada respecto de la decisión adoptada en sede administrativa y el art. 29 de la ley 25.871, el que sostuvo que violaba el principio de inocencia debido a la situación del actor de encontrarse procesado. Agregó que no fue tratada la solicitud para que se aplicara una dispensa por razones humanitarias.

    En este orden de ideas, el accionante insistió en el pedido de inconstitucionalidad del DNU 70/2017, para lo cual citó la solución adoptada el 22/03/2018 por la S.V. del fuero en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. – DNM s/ amparo Ley 16.986” y afirmó que con el dictado de dicho decreto se había avanzado sobre competencias propias del Congreso de la Nación, toda vez que –bajo la tesitura que propicia– no se hallarían verificados los presupuestos materiales para el ejercicio de la Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    potestad reglamentaria de necesidad y urgencia previstos en el art. 99, inc. 3,

    de la Constitución Nacional.

    Alegó que seguir sosteniendo la validez del DNU 70/2017,

    modificatorio de la ley 25.871, implicaba la violación de diversos tratados internacionales y consideró que, al encontrarse tales cuestiones bajo tratamiento del Máximo Tribunal, correspondía proceder a la suspensión de todos los procesos que, como en el caso, involucrasen la aplicación del decreto mencionado.

    Asimismo, manifestó que las disposiciones dictadas en sede administrativa resultaron ser ilegales, ello toda vez que afectaron el principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

    Sobre el punto, destacó que el señor O.R. no ha sido condenado en nuestro país, que más allá de encontrarse sindicado en un proceso penal, no ha recaído sobre él sentencia condenatoria que desvirtuara su inocencia, razón por la cual adujo que en caso de ser absuelto se estaría expulsando del territorio nacional a una persona inocente.

    Indicó que el procesamiento como impedimento de ingreso o permanencia en el país, resulta ser un supuesto que avanza sobre el estado de inocencia de las personas, imponiéndose una sanción de naturaleza penal por la mera sospecha de un delito y por revestir la calidad de extranjero.

    A modo de respaldo de su pretensión, hizo referencia al art. 18 de la Constitución Nacional y citó doctrina y jurisprudencia.

    Por otra parte, se quejó de la decisión recurrida por rechazar la dispensa fundada en razones humanitarias y motivos de reunificación familiar, sin atender al pedido de inconstitucionalidad formulado al respecto.

    Entendió que, contrario a lo sostenido por la señora J. a quo, no se encuentra en riesgo la integridad familiar por cuanto la víctima no pertenece a dicho grupo y toda vez que los agravantes de los hechos imputados no se relacionan con el vínculo de los involucrados sino con el empleo de armas y amenazas. A su vez, reiteró que el migrante se encuentra procesado, que no ha recaído condena penal sobre el mismo y que no han sido contempladas las razones humanitarias vinculadas a su delicado estado de salud y al cuidado efectuado por su madre –radicada en el país–, las cuales darían lugar a la dispensa solicitada (art. 29 in fine de la ley 25.871).

    En relación a esto último, arguyó que el señor O.R. se Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR