OLIVARES JOSE ANTONIO c/ CABILDO 1102 SRL Y OTROS s/DESPIDO

Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteCNT 061258/2013/CA001
Número de registro240118033

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73937

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61258/2013

(Juzg. Nº 49)

AUTOS: “OLIVARES JOSE ANTONIO C/ CABILDO 1102 SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La entidad empleadora entiende improcedente las condenas impuestas en materia indemnizatoria y punitiva en base a testimonios que califica de mendaces y cuestiona lo decidido en materia de costas, intereses y honorarios; su litisconsorte impugna la condena solidaria mientras que el trabajador persigue que prospere su reclamo por diferencias salariales,

la sanción del art. 10 de la ley 24.013 y se condene solidariamente a las codemandadas C.L. y A.L.L., siendo que ésta última impugna los honorarios regulados, mientras que los auxiliares de justicia solicitan la elevación de los propios.

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

La cuestión en controversia requiere de ciertas precisiones: estamos ante un despido indirecto impuesto el 17

de julio de 2.013 por: a) falta del pago de horas extras: b)

incorrecta e insuficiente inscripción registral y c) falta de ingreso de los aportes retenidos ante Anses y, por ende,

corresponde al trabajador acreditar las injurias denunciadas (arts. 242 y 243 LCT y 377 CPCC) pero la única acreditada resulta, en mi opinión, la falta de ingreso de los aportes retenidos y no las restantes.

Paso a explicarme, la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro siendo el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a) existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c)

existen abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir,

con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

falsarios; f) los testigos auténticos pueden, incluso,

incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina, “todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales. Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces”

(G., “Verdad y justicia”, JA 2004-I-1111; P. –dir.-,

Derecho del Trabajo Comentado

, t. IV, p. 392) lo que obliga a que la testimonial sea analizada a la luz de las reglas de la sana crítica y desechada cuando las aseveraciones de los testigos sean poco convincentes y/o contradictorias.

En el caso, O. denunció la prestación de servicios en el horario de veinte horas a seis de la mañana lo que lo haría acreedor a un crédito impago de 48 horas mensuales (ver escrito de inicio, fs. 6) pero la testimonial producida no acredita dichas prestaciones: la declaración de Moral (fs.

361/2) carece de suficiente valor convictivo, éste se Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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