Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 016706/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “O., E.I. c/ Empresa de Transportes La Cabaña SA y otros s/ Daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” E.. n°

16706/2007.- J.. n° 50 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Olivares, E.I. c/ Empresa de Transportes La Cabaña SA y otros s/ Daños y perjuicios (Acc.Tran.

c/Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 333/335), que hizo lugar a la acción interpuesta por O.L.V. respecto de La Cabaña S.A., extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan la parte actora, la demandada y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 386/388, 368/370 y 373/384, respectivamente, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, únicamente la actora lo contestó a fs. 390/391, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

La actora se queja por el rechazo de la indemnización reclamada en concepto de daño físico, el monto fijado por daño moral y por gastos médicos y de traslado.

Por su parte, el demandado critica los montos otorgados en concepto de daño moral. Por último, requiere que se modifique la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.

Finalmente, la citada en garantía también se agravia de la tasa de interés fijada y requiere que se modifique la sentencia de grado decretando la oponibilidad de la franquicia.

Es un hecho no controvertido que el 30 de mayo de 2006, aproximadamente a las 14.00 hs., el actor viajaba en el colectivo de la línea Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15001729#180928387#20170612090725771 242, interno 242, cuando en la intersección de las calles Montañeses y D. la unidad frenó, provocando su caída.

La juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado y citada en garantía, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Como ya lo referí, el actor se queja del rechazo de la indemnización reclamada en concepto de daño físico.

Puede observarse que el Sr. Juez de grado desestimó este rubro por considerar que no se encuentra acreditado que la incapacidad física estimada por el perito tenga relación causal con el accidente.

Por su parte, el quejoso sostiene que ello ha quedado demostrado con lo expresado en el escrito de demanda, con la declaración testimonial obrante en autos a fs. 304, con lo expuesto por el propio actor en la causa penal a fs. 1, lo señalado por el perito médico y las constancias médicas acompañadas en autos.

Ahora bien, coincido con lo resuelto por el sentenciante en este punto.

Es sabido que esta especie de daño necesita de prueba específica. La prueba por excelencia la constituye la pericial médica. Cabe aquí resaltar que es el actor quien tiene la carga de probar la incapacidad sobreviniente y la relación de causalidad adecuada entre el accidente y la minusvalía que se detecte (K., C.M.; Proceso de Daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T.I., p. 21 y ss.).

Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15001729#180928387#20170612090725771 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Si observamos la prueba producida en autos podemos advertir que de aquella no ha podido determinarse que exista relación entre las lesiones corroboradas por el perito médico en su informe (véase fs. 235/244) y el hecho acaecido.

Veamos.

El actor inicia la demanda y reclama la suma de $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Funda su reclamo en las lesiones que dice haber sufrido como consecuencia del siniestro acaecido. Alega que en el nosocomio se le diagnosticó traumatismo de parrilla costal izquierda, de cadera izquierda, de dedo meñique de la mano derecha, dolor en la rodilla izquierda y hombro izquierda y que, debido a ello, tuvo que realizar un prolongado tratamiento de rehabilitación, a pesar del cual todavía posee limitaciones funcionales.

Asimismo, el accionante declaró en sede penal que luego de producido el suceso, “el dicente descendió de la unidad y tomó otro colectivo. Que ese mismo día, en virtud de que comenzó a sentir fuertes dolores en todo el costado izquierdo del cuerpo, es que se asistió en el Sanatorio Privada Salud (…) donde los médicos le informaron que había sufrido politraumatismo”.

Hasta aquí solo contamos con la manifestación unilateral de la parte.

Ahora bien, a fs. 304 declaró el testigo M.F.A., quien presenció el hecho y manifestó que “entre ellos estaba el chico ese, que estaba accidentado. Un chico de colegio, estaba tirado en el piso, decía “me duele…me duele”.

Sin embargo, el declarante no especifica las lesiones sufridas por el actor ni en qué parte de su cuerpo se produjeron.

A fs. 235/244 se encuentra agregada la pericia médica. Allí el experto sostiene que el actor presenta síndrome meniscal con signos objetivos (hidrartrosis-hipotrofia), con dolor en la región, falta de fuerza y marcha claudicante, lo cual determina una incapacidad parcial y permanente del 12% de la total obrera. Respecto de la parrilla costal izquierda, cadera izquierda, dedo meñique derecho y hombre izquierdo no Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15001729#180928387#20170612090725771 observa patología, deformidades, alteraciones funcionales ni orgánicas ni dolor.

El médico argumenta que al faltar la historia clínica de la Clínica Privada Salud u otra prueba testimonial o documental no puede determinar la circulación cronológica, topográfica y lesional del accidente referido en la demanda con las secuelas encontradas. Es por ello que concluye que, en dichas circunstancias, no era posible aceptar el nexo causal. Expresa que “para determinar el nexo causal debe V.S. merituar la prueba producida y a producir para establecer la existencia de esta vinculación causal”.

Ante todo, cabe señalar que la...

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