Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente L 103049 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.049, "O., G.R. y otros contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (liquidación judicial) y otros. Indemnización por antigüedad, indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O., hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. fs. 533/546).

Los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 578/583 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por G.R.O., J.C.V. y R.T.G. contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (B.E.O. S.A.) en cuanto pretendía el cobro de los haberes de integración del mes de despido y la desestimó -al declarar inconstitucional el decreto 883/2002- en la porción que reclamaba la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Asimismo, rechazó la acción contra las codemandadas Banco Columbia S.A. y Seguros de Depósito S.A. (S.E.D.E.S.A.).

    El juzgador de grado, en lo que resulta de interés para resolver el presente, concluyó que los actores no han podido acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su acción, cual es, la prestación de servicios bajo relación de dependencia con Banco Columbia S.A. y/o S.E.D.E.S.A., como tampoco la existencia de una sucesión jurídica configurativa de la transferencia de establecimiento a que alude el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, tuvo por acreditado que los accionantes se vincularon laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A. y que tal relación se extinguió tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno y por decisión unilateral de la entidad bancaria, sin causa justificada (v. vered. fs. 526/532; sent. fs. 533/546).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 578/583 vta.), los actores denuncian la transgresión de los arts. 14 bis, 17, 76 y 99 de la Constitución nacional; 1 de la ley 25.561; 1 y 4 de la ley 25.972; 34 inc. 4 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 29, 44 inc. d, 47 y 63 de la ley 11.653; 12, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 64, 66 y 268 de la Ley de Contrato de Trabajo; del decreto 883/2002 y de doctrina legal que cita.

    En esencia, los agravios que porta la queja se dirigen a cuestionarle al juzgador su decisión en torno a no atribuirle responsabilidad solidaria al Banco Columbia S.A. y rechazar la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 por haberse declarado la inconstitucionalidad del decreto 883/2002.

    1. En el despliegue argumental y con relación al primero de los cuestionamientos señalados, afirman que las conclusiones que extrajo el a quo se asientan sobre una errónea y absurda interpretación de los hechos y pruebas de la causa, por cuanto no resulta cierto que los accionantes hayan trabajado exclusivamente para el B.E.O. S.A. Por el contrario, surge perfectamente acreditado de las constancias objetivas obrantes en autos que el Banco Central de la República Argentina intervino dicha entidad crediticia en junio de 2002, le revocó la autorización para funcionar el 17-X-2002, y dispuso su liquidación el 29-X-2002, oportunidad en que O., V. y G., al igual que el resto de los trabajadores, continuaron prestando servicios y tareas para el Banco Columbia S.A.

      Por otra parte, sostienen que el juzgador violó la regla del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no aplicó como correspondía la presunción que emana del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Mal pudo el juzgador -agregan- sin incurrir en absurdo, haber concluido que los salarios de los actores, posteriores a la suspensión total de operaciones como la liquidación final hayan sido abonadas por el B.E.O. S.A., cuando éste había sido intervenido, liquidado y declarada su quiebra por insolvencia patrimonial. Omitir ello es desconocer el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos entre aquella entidad crediticia y el Banco Columbia S.A., como también las sucesivas resoluciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), las que dan cuenta de una partida de dinero bajo el concepto "indemnizaciones estimadas", que el Banco Columbia S.A. recibió para hacer frente a las de todo el personal del ente liquidado.

    2. Por otro lado y como adelanté, los accionantes le cuestionan al juzgador la declaración de inconstitucionalidad del decreto 883/2002 y, consecuentemente, el rechazo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

      Puntualizan que la prórroga del plazo de vigencia de esta norma, prevista en aquel decreto, resultó constitucional pues, desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de facultades expresamente delegadas y, en lo sustancial, la prórroga del agravamiento indemnizatorio se condice con la subsistencia -al momento del citado decreto- de las causas que le dieron origen. Además, la ley 25.972 en forma clara y contundente vino a aplazar la vigencia del citado art. 16 de la ley 25.561.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Con la finalidad de clarificar el eje central del debate en el cual los promotores del pleito justificaron su reclamo, señalaré los antecedentes que cobran especial relevancia en el caso:

      a. Los actores iniciaron demanda contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A., Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósito S.A. (S.E.D.E.S.A) en concepto del cobro de los haberes de integración del mes de despido y la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (v. fs. 53/60).

      En su relato de los hechos, manifestaron haber ingresado a trabajar para el B.E.O. S.A. y que la relación se desarrolló con normalidad hasta que fueron despedidos mediante telegrama "firmado y remitido" por el mencionado banco a través de sus interventores judiciales y liquidadores. Puntualizan que hasta el 17-X-2002, en que se le revocó la autorización para funcionar, el empleador ha sido el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y luego, por la propia intervención del B.C.R.A. y hasta el distracto, continuaron prestando tareas sin solución de continuidad en su habitual lugar de trabajo para el Banco Columbia S.A. y/o Seguro de Depósitos S.A. Agregan que los sueldos a partir de octubre como la liquidación final fueron abonados por estas entidades financieras, pues el antiguo empleador se encontraba imposibilitado para operar a consecuencia del proceso de liquidación judicial al que fue sometido y porque, además, ya había celebrado con el Banco Columbia S.A. y la asistencia financiera de S.E.D.E.S.A., el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos.

      Añade que tanto el Banco de la Edificadora de O.S.A., como Seguro de Depósitos S.A. y el Banco Columbia S.A., resultan solidariamente responsables por los reclamos de autos, pues surge configurada una verdadera transferencia del establecimiento (art. 225, L.C.T.) de la entidad liquidada (B.E.O. S.A.) al ahora Banco Columbia S.A. (en su momento Columbia Compañía Financiera S.A. asistida por S.E.D.E.S.A.) y, además, porque los actores continuaron prestando tareas luego de que la sucesora tomara la posesión de la entidad fallida.

      b. En su réplica, el Banco Columbia S.A. y tras oponer excepción de falta de acción y de legitimación pasiva, negó la existencia de relación laboral con el accionante y la transferencia de establecimiento por parte del B.E.O. S.A., alegando que no ha sido la continuadora ni la sucesora de esta entidad crediticia, por lo que resultan inaplicables los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Relata haber participado en un proceso licitatorio abierto y a instancias del B.C.R.A., como consecuencia del cual asumió determinados pasivos y activos de la institución liquidada (v. fs. 109/127).

      c. A fs. 135/152 se presenta Seguros de Depósitos S.A. negando pormenorizadamente el relato de los hechos expuestos en la demanda, tras lo cual puntualizó cronológicamente los acontecimientos que se sucedieron a partir de que el B.C.R.A. dispusiera la suspensión del B.E.O. S.A. para funcionar. Alegó que no ha existido ningún tipo de vinculación con esta entidad bancaria y que, por el contrario, se encontraba unida contractualmente con el Banco Columbia S.A., atento que lo asistió financieramente, a través de un contrato de adquisición y transferencia de activos excluidos. Plantea la inexistencia de una cesión del establecimiento, como cualquier transferencia del mismo por ningún título, contratación y/o subcontratación.

      d. Corrido el traslado de ley, el Banco de la Edificadora de O.S.A. no se presentó a contestar la acción deducida en su contra, por lo que el tribunal del trabajo la declaró rebelde (v. fs. 215).

      e. Resulta inequívoco, en consecuencia, que en el sub judice, el eje central del debate giró en torno a verificar si a partir de la revocación de la autorización para funcionar del B.E.O. S.A. y/o celebración del contrato de transferencia de activos y pasivos, el vínculo laboral continuó con los demandados Banco Columbia S.A. y Seguros de Depósitos S.A. y ello, por haberse operado la transferencia de establecimiento, con la consecuente solidaridad de todos los codemandados respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo...

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