Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 18 de Noviembre de 2016, expediente FCB 011160011/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “OLIVA, N.N. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OLIVA, N.N. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte.: 11160011/2010), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 20 de Mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Eduardo Avalos- Ignacio María Vélez Funes-

Graciela S. Montesi.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 20 de Mayo de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la Anses a que abone la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.196 y sus sucesivas modificaciones desde la interposición de la demanda.

  2. Dando fundamentos a la impugnación deducida por su parte, expresó agravios la demandada (fs. 107/109). En primer término, sostuvo que la actora adquirió el derecho al beneficio de pensión a través de la modalidad de renta vitalicia. Adujo, que al momento de la solicitud, no reunía las condiciones de regularidad exigida por la normativa, lo que motivó que la A.F.J.P., liquidara a la actora una renta vitalicia de acuerdo a lo que el actor había capitalizado mediante sus aportes, resultando ésta una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la Ley 24.241, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16542583#166128805#20161118102748846 Aclaró que a diferencia de las modalides de “Retiro Fraccionario” o “Retiro Programado”, donde el pago de la prestación se encontraba a cargo de una Administradora y dependía de los aportes que efectivamente hubieran ingresado en la cuenta individual del afiliado y se agotaba con los mismos, en la Renta Vitalicia Previsional con Compañía de Seguro de Retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechos habientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no. Los aportes salen de las arcas de la AFJP y se transfieren a una compañía de Seguros a los fines de contratar una prima que garantice en forma vitalicia la prestación, asumiendo ésta última, la total responsabilidad del pago de la prestación. Adujo, que la accionante pretende modificar el contrato suscripto por ella y la compañía de seguros de retiro, el cual no ha sido suscripto por la demandada, por lo cual dichas condiciones contractuales no pueden extenderse a su parte, porque ANSES, no tuvo intervención alguna en el mismo. Manifestó que el caso bajo estudio trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización que no percibía componente público por lo que no es alcanzada por la normativa citada y que ello fue confirmado por la ley 26.222, donde se evidencia que la voluntad del legislador fue la de excluir del haber mínimo legal garantizado por el Estado Nacional a los beneficiarios del ex régimen de capitalización que no percibían componente público. Continúa expresando, que en concordancia con lo manifestado, resulta de aplicación la “teoría de los actos propios”, que refiere a que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Por último, expresó que la actora contrató la prima de seguro antes referida y eligió voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la Anses por imperio de la Ley 26.425. Solicitó, se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio en crisis. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios mediante presentación de fecha 7 de julio de 2016 (fs. 113/114 bis vta.) .

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16542583#166128805#20161118102748846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “OLIVA, N.N. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

  3. Así y según se desprenden del escrito inicial de demanda y constancias de la causa, la presente demanda fue iniciada en contra de la A.N.S.E.S., con el objeto de lograr que la pensión por fallecimiento que percibe en forma de renta vitalicia previsional -iniciada por la titular y en representación de sus hijos menores de edad O.G. y V.N.I.-., alcance el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional con las sucesivas modificaciones que se establezcan, más intereses y costas a su cargo, cumplimentándose de esa forma la garantía del haber mínimo dispuesta en el art. 125 de la ley 24.241. Acreditó que es su único ingreso y que la percibe bajo la modalidad de Renta Vitalicia ante Orígenes AFJP ($424,12). Agregó

    que si bien el ingreso mensual que al principio percibía significaba una entrada económica suficiente, con el paso del tiempo al no haber sido objeto de reajustes ni actualizaciones, generó una situación de escasez extrema para ella y sus hijos menores de edad.

    Por otro lado, mencionó que los incrementos que se concedieron en el régimen público de reparto, fueron significativamente superiores a los otorgados en el sistema privado. Peticionó la inconstitucionalidad del plexo normativo conformado cronológicamente por el decreto 55/94, el decreto 391/94, el art. 125 de la ley 24.241, el art. 5 de la ley 26.425 y todas...

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