Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 040544/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 40544/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.575.

AUTOS: “OLIVA M.L.M. C/GALENO ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 30/7/2020, incorporada en formado digital en el sistema LEX 100, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, interponen recurso de apelación tanto la parte actora como la parte demandada, ambas a tenor de los respectivos memoriales en formato digital. El actor por su parte, replicó en formato digital los agravios de la ART.

  2. Resulta cuestionado por el actor el rechazo de la incapacidad psicológica.

    Afirma que la decisión de la magistrada de grado resulta arbitraria en tanto se apartó de las conclusiones de la pericial médica en el cual se informó que presenta un trastorno por estrés postraumático –RVAN grado I con predominio depresivo- que lo incapacita en el 10% de la total obrera; peticiona en consecuencia, la reformulación del capital de condena conforme la mayor incapacidad laborativa. Asimismo, y para el supuesto de que se confirme la resuelto en origen, se agravia por el porcentaje determinado por la judicante por factores de ponderación, correspondiendo reconocer dice, el 3.48%

    asignado por el perito médico.

    La aseguradora, por su parte, se agravia porque no se ordenó descontar el pago de la suma de $ 41.096,22 que efectuó en noviembre de 2016 en oportunidad de las Comisiones Médicas; pide que se disponga como medida para mejor proveer se libre oficio al Banco Francés a fin de que informe si se emitió cheque a favor del actor y en su caso, fecha de cobro. También cuestiona la fecha de cómputo de los intereses y la tasa del Acta CNAT 2601. Finalmente, apela los honorarios porque los considera elevados.

  3. A los fines de un método expositivo que logre un desarrollo lógico argumental de las cuestiones planteadas, trataré los agravios en el orden que se expondrá, estimando conveniente analizar en primer término los agravios que expresa el actor respecto al rechazo de la incapacidad psicológica decidido en origen.

    Pero adelanto que el planteo no tendrá favorable acogida en mi voto, ya que coincido con la valoración efectuada por la magistrada que me precede.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Alta en sistema: 04/11/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, los términos del memorial recursivo del actor conllevan el análisis de la prueba pericial -en el aspecto psicológico- producida en la causa (v. fs.

    106/112 y aclaraciones de fs. 127/128 y 134/135), por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada,

    al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, si bien el perito médico diagnosticó que el actor padece un cuadro RVAN grado II con predominio depresivo, que le ocasiona una incapacidad del 10% de la total obrera, no se advierte sin embargo que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN

    como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    En definitiva, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disminución, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” ( C., M. “El daño en psiquiatría forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto.

    Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    No soslayo que el perito a fs. 111 sostuvo que el actor presenta alteraciones en el área afectiva, aumentada hacia el polo del displacer; sentimiento de minusvalía, de tristeza y de angustia, insomnio, temor, sueños a repetición, alteraciones en el área cognitiva, trastornos en la atención y que el área volitiva se encuentra disminuida; como así tampoco que el actor tiene pensamientos intrusivos respecto de los hechos de marras (aspecto éste al que se hace mención en el memorial), pero lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).

    Fecha de firma: 30/10/2020

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    Alta en sistema: 04/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En tal sentido, destaco asimismo, que el...

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