Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 035138/2015

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 35138/2015

JUZGADO Nº 31

AUTOS: "OLIVA, M.D. ROSARIO c/ ART INTERACCION S.A.

s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 30 del mes de AGOSTO de 2021.-

VISTO:

El recurso de fecha 22/02/2021 de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT.,

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora Jueza “a quo” resolvió desestimar el planteo deducido y aprobar la liquidación practicada por la actora. Objeta Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, que se condene al pago de gastos causídicos e intereses sin límite temporal. Asimismo, se agravia respecto de la aplicación al caso del artículo 3 de la Ley 26.773.

  2. En primer lugar, respecto del planteo sobre la aplicación del artículo 3

    de la Ley 26.773, toda vez que la de ejecución, es la etapa en la cual debe discernirse la intervención del Fondo de Reserva, a fin de cumplir con el mandato impuesto por el artículo 34 de la ley 24.557, la SSN no se encuentra constreñida por los efectos del pronunciamiento, ni aun cuando estuviese consentido, en tanto se aparten de las obligaciones que expresamente la L.R.T. puso a su cargo.

    Desde esta óptica, es claro que, la SSN se encuentra habilitada para cuestionar la condena al pago del adicional, antes aludido, porque, al no haber sido parte, no tuvo oportunidad de objetar el pronunciamiento que declaró su inconstitucionalidad.

    El Fondo de Reserva fue creado para hacerse cargo de las prestaciones que dejaren de abonar las ART en liquidación y lo cierto es que, para los casos de accidentes “in itinere”, no se encuentra previsto el pago del adicional del artículo Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 de la ley 26773, disposición cuya constitucionalidad fue reiteradamente declarada por esta S..

    No se trata de cuestionar, en este estado, la condena a su pago,

    determinada en grado, sino de establecer que la misma no es oponible al Fondo de Reserva, que no está obligada a sufragarla por así establecerlo la norma legal bajo análisis, debiendo, la actora, proceder a su reclamo ante la liquidación de la ART.

    En todo caso debió cuestionarse la constitucionalidad de la norma que impone al Fondo de Reserva hacerse cargo de las prestaciones de la ley 24.557, lo que no aprecio haya ocurrido en el caso.

    Por ello, corresponde eximir al Fondo de Reserva del pago del adicional del artículo 3 de la ley 26.773, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamarlo a la ART en proceso de liquidación.

  3. En cuanto al pago de las costas del proceso, el planteo será admitido.

    Al respecto, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto, C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs.As.,

    Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D.,

    Buenos Aires 1983, página 894).

    Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que...

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