OLIVA, MARCO EZEQUIEL c/ FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Número de expediente | FCB 008016/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “OLIVA, MARCO EZEQUIEL c/ FABRICACIONES MILITARES
SOCIEDAD DEL ESTADO s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS”
En la Ciudad de Córdoba a 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
OLIVA, MARCO EZEQUIEL c/ FABRICACIONES MILITARES
SOCIEDAD DEL ESTADO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
VARIOS
(Expte. N° FCB 8016/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado en subsidio por la parte actora, en contra del proveído dictado con fecha 19/02/2021 por el señor Juez Federal de V.M., que resolvió: “a los fines de la prosecución de la presente causa, respecto de la acción subsidiaria planteada, consistente en el reclamo indemnizatorio por extinción del contrato de trabajo,
requiérase al presentante cumplimente con la acreditación del agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo ordenado mediante decreto de fecha 14/10/2020
(fs. 21).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.
TORRES – L.N.–.E.A..
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:
I.- Llega el presente expediente digital a estudio del Tribunal, con motivo del recurso de apelación incoado en subsidio por la parte actora (fs. 22), en contra del proveído dictado con fecha 19/02/2021 por el señor Juez Federal de V.M., que resolvió: “a los fines de la prosecución de la presente causa, respecto de la acción subsidiaria planteada, consistente en el reclamo indemnizatorio por extinción del contrato de trabajo, requiérase al presentante cumplimente Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 19/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
34952352#379870998#20231018102652169
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “OLIVA, MARCO EZEQUIEL c/ FABRICACIONES MILITARES
SOCIEDAD DEL ESTADO s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS
con la acreditación del agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo ordenado mediante decreto de fecha 14/10/2020” (fs. 21).
-
En su escrito recursivo, el apelante esgrime que el juez a quo incurrió en un error al solicitarle tal requerimiento, ya que la acreditación del agotamiento de la vía administrativa sí correspondía respecto a la acción de nulidad planteada inicialmente y que fuera desistida, pero no respecto al reclamo indemnizatorio incoado subsidiariamente como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo.
En relación a éste último, arguye que al momento de interponer la demanda el día 18/08/2020 ya se había operado la transformación de la DGFM a Fabricaciones Militares Sociedad del Estado,
y por lo tanto no resultaba necesario acreditar el agotamiento de la vía administrativa.
-
Previo a todo, es necesario reseñar que el señor M.E.O. ingresó a trabajar con fecha 18/02/2015 en la Dirección General de Fabricaciones Militares - Fábrica Militar de V.M., como personal contratado en los términos del art. 9 de la ley 25.164
y ocupó dicho cargo de forma ininterrumpida hasta el día 21/08/2018 en que fue notificado de la rescisión de su contrato de trabajo.
Como consecuencia de ello, con fecha 18/08/2020 interpuso acción de nulidad contra la Resolución Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 19/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
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SOCIEDAD DEL ESTADO s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS”
Administrativa Nº 165-2018 APN-DGFM que dispuso la rescisión de su contrato laboral; y subsidiariamente, dedujo acción laboral por cobro de indemnizaciones (fs. 5/12).
Una vez que se dio trámite a la causa, el J. corrió vista a la señora Fiscal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y de la competencia del tribunal (fs. 16). La procuradora fiscal dictaminó que debía requerirse al actor para que acredite haber agotado la vía administrativa, ya que de lo contrario el acto cuya validez o liquidación se cuestionaba, habría quedado firme y consentido, en base al régimen legal (ley 19.549) que se aplicaba al momento de los hechos (fs.
17/18).
Al cumplimentar dicho requerimiento, el accionante solicitó el desistimiento de la acción de nulidad y la continuación de la acción indemnizatoria como única pretensión principal (fs. 20). Esta presentación dio lugar al dictado del proveído de fecha 19/02/2021 que ya fue transcripto precedentemente y que constituye la materia de apelación.
IV- Ingresando al análisis de la cuestión, debo adelantar que el argumento planteado por el apelante en torno a que, la ley 19.549 es inaplicable al caso porque al momento de interponer la demanda (24/07/2020) ya había operado la transformación de la DGFM a Fabricaciones Militares Sociedad del Estado mediante el dictado del Decreto 104/2019, no resulta atendible y debe ser rechazado por varios motivos.
Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 19/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
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En primer lugar, porque la fecha de interposición de la demanda no determina el régimen legal que debe aplicarse al caso, sino que éste está regido por la norma que se encontraba vigente al momento en que acaeció la extinción del contrato de trabajo, esto es, el día 21/08/2018.
Ello así, la relación jurídica que vinculó al actor con la demandada se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como la ley 25.164 y el Estatuto para el Personal Civil de la Dirección General de Fabricaciones Militares que, entre sus disposiciones generales, estipula que: “En materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 19.549/72 y su Decreto Reglamentario Nº 1759 son plenamente aplicables, salvo los casos en que este Estatuto establezca normas específicas de procedimiento” (art. 84); sin que corresponda aplicar la ley 20.705 como pretende el actor.
Es más, aceptar el argumento del apelante de determinar la norma legal que resultaría aplicable al caso según la fecha en que se interponga la demanda, no sólo generaría mayor inseguridad jurídica al sistema, sino que además atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley, receptado por el legislador en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario ”. De esta manera, mal puede el accionante pretender ampararse en una normativa Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 19/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
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inexistente al tiempo en que se desarrolló y extinguió la relación jurídica (contrato de locación de servicios) en la que sustenta su acción resarcitoria.
Como segunda cuestión, debo destacar que la Corte Suprema ya ha efectuado la distinción entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y siguientes de la L.P.A.- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho –aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los arts. 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, que exige la presentación del reclamo administrativo previo para que proceda la habilitación de la instancia judicial y se examine la demanda (Fallos: 312:1017, entre muchos otros).
En efecto, la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito y dar a la Administración la posibilidad de revisar el caso –a fin de evitar juicios innecesarios–, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (doc. Fallos: 297:37; 311:689; 312:1306; 314:725
y 324:3334, entre otros).
En el caso bajo examen, tal recaudo aún no ha sido acreditado por el accionante, por lo que debe confirmarse el proveído apelado.
Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 19/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “OLIVA, MARCO EZEQUIEL c/ FABRICACIONES MILITARES
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ADMINISTRATIVO – VARIOS”
Finalmente, deseo agregar que la disposición del art. 12 del Decreto 104/2019 -que excluye de los pasivos correspondientes a los reclamos por daños y perjuicios que hubieran sido dirigidos contra la Dirección General de Fabricación Militares- tampoco resulta aplicable al caso, en tanto ella ha sido establecida para todos aquellos litigios que tuvieren como causa u origen los daños previstos por la ley...
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