Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2011, expediente 12.621/08

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.245 SALA II

Expediente Nro.: 12.621/08 (J.. Nº 45)

AUTOS: “OLIVA LUQUE, SEBASTIÁN C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE

DISEÑO S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes USO OFICIAL

demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 367/371 y 361/362. También apela el perito contador sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 359).

Se agravia la demandada, en primer lugar, de la sentencia de grado que tuvo por acreditadas las –a su criterio- presuntas diferencias por comisiones reclamadas por el actor. Refiere que de la pericia contable –único medio de prueba tenido en cuenta por la sentenciante de grado- surge que, habiéndosele requerido al perito contador informe acerca de si las diferencias salariales abonadas en febrero de 2008 al actor habían sido correctamente liquidadas, el experto contestó

que las mismas fueron liquidadas en exceso, es decir por importes mayores a los que correspondía.

Del análisis de las constancias de autos, surge que ambas partes se encuentran contestes –incluso fue corroborado por el perito contador- que el promedio de las comisiones abonadas al trabajador en los últimos seis meses anteriores al inicio de su licencia por enfermedad, ascendió a $ 972,21, por lo que ese era el importe con el que la accionada debía integrar el salario básico del demandante.

Luego de que O.L. intimara a su empleadora a abonar las diferencias por comisiones insuficientemente liquidadas, la demandada reconoció un error en la liquidación de las mismas y ofreció el pago de las respectivas sumas de $ 69,25, $

313,59 y $ 567,28 correspondientes a los meses de noviembre/07, diciembre/07 y enero/08, que el actor consideró insuficientes.

Ahora bien, de los recibos de sueldo obrantes a fs. 3/5 y 17 que acompañó el propio accionante, se desprende que la demandada abonó en concepto Expte. N.. 12.621/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de salarios por enfermedad en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 (fs. 3/5) las respectivas sumas de $ 1.961,12, 1.868,55 y 1.614,86 y, luego de la intimación del actor que los consideró insuficientes, abonó como ajuste noviembre/07 la suma de $ 69,26, como ajuste diciembre/07 la de $ 313,59 y como ajuste enero/08 la de $ 567,28 (fs. 17).

De lo expuesto surge que, entonces, la demandada abonó al trabajador un salario por enfermedad total de $ 2.030,38 en noviembre de 2007, de $

2.182,14 en diciembre de dicho año y de $ 2.182,14 en enero de 2008.

El perito contador informó a fs. 255/260 que el sueldo básico del actor ascendía a $ 1.128,98 y coincidió con ambas partes en que el promedio de las comisiones abonadas en los últimos seis meses era de $ 972,22, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T., el trabajador debió percibir durante los meses en los que gozó de su licencia médica un salario de $ 2.101,20, a excepción del mes de noviembre de 2007 en el que, habiendo gozado sólo de 28 días de licencia por enfermedad, le correspondía el proporcional de $ 1.961,12.

A poco que se efectúa la comparación de las sumas percibidas y las que debía percibir, se concluye que la demandada abonó correctamente los salarios por enfermedad debidos a O.L. durante el período de licencia médica,

siendo ello corroborado por el perito contador quien, tras indicar los importes abonados por la empleadora en febrero de 2008 como “ajustes” (punto o de fs. 257

vta.) concluyó que los mismos fueron liquidados correctamente, y hasta en exceso.

En definitiva, cabe concluir que no asistió derecho al accionante para considerarse despedido por el incorrecto pago de diferencias salariales por lo que propicio acoger el agravio vertido por la demandada en este aspecto.

Por lo demás, coincido con la sentenciante de grado en cuanto desestima la pretensión inicial de integrar los salarios por enfermedad también con el promedio de gratificaciones, pues los elementos obrantes en autos demuestran que el pago de las mismas careció de habitualidad. En efecto, el accionante sólo percibió

una suma en concepto de gratificación en los meses de mayo, junio y agosto de 2007,

siendo ello insuficiente para considerar que tuvo derecho a percibirlas también durante su licencia por enfermedad.

En cuanto al reclamo consistente en el pago de la incidencia del SAC sobre dichas diferencias, reclamadas mediante misiva del 15/2/08 (fs. 23), la demandada reconoció el derecho del actor a percibirlas y le hizo saber mediante la comunicación del 20/2/08 (fs. 22) que, en breve, pondrían a su disposición el importe correspondiente a la incidencia del SAC sobre las diferencias detectadas en los meses de noviembre y diciembre de 2007. Dicha respuesta, denotó la disposición de la Expte. N.. 12.621/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario empleadora a abonar el concepto reclamado, por lo que la actitud del actor de considerarse despedido el 22/2/08 (fs. 21), resultó apresurada y, consecuentemente,

carente de justificación (art. 242 y 246 de la L.C.T.).

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la incidencia del aguinaldo sobre las diferencias abonadas por la demandada respecto de los salarios por enfermedad correspondientes a noviembre y diciembre de 2007 ascendía a $

31,90, importe que en mi criterio no justificaba la decisión del trabajador de considerarse despedido, toda vez que, como es sabido, la injuria que se invoca como causa fuente de la decisión rescisoria debe ser de tal magnitud, por aplicación del principio de proporcionalidad, que no admita la prosecución del contrato de trabajo.

En efecto, cabe memorar que la ponderación de los elementos de hecho que motivan el distracto, deberá hacerla el juez, teniendo en cuenta todos los extremos que surgen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR