Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 008734/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109634 EXPEDIENTE NRO.: 8734/2015 AUTOS: OLIVA LUQUE, SEBASTIAN (13863) c/ CRISTOBAL COLON S.R.L.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 166/196vta). El perito contador apela los honorarios que le fueron regulados en autos por juzgarlos bajos (ver fs. 164).

La demandada se agravia por la decisión del Sr. Juez de grado que entendió que debió abstenerse de deducir de la liquidación final percibida por el actor el valor correspondiente a los faltantes de mercadería en el local. Se queja, además, porque se la condenó al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización del art. 80 LCT. Critica, por último, que el “a quo” haya establecido intereses punitorios para el caso de incumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En lo que respecta al primero de los agravios de la demandada, corresponde señalar que es un dato incontrovertido de la causa que el vínculo laboral que unió a las partes se extinguió por despido incausado decido por la empleadora el 30/07/2014 y que, en ocasión de proceder al pago de la liquidación final, le descontó al accionante la suma de $36.223 porque, según explicó al responder la acción, respondían a pagos que, durante el período Septiembre de 2013 a Julio 2014, le liquidó a O.L.F. de firma: 14/11/2016 en concepto de Premios por “Preservación de Stock” cuando ello no correspondía pues Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24699790#164221789#20161115132738489 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II verificó por medio de una auditoria que, durante ese período, se produjeron faltantes de mercadería por un total de $132.065 (ver fs. 70/72).

En el intercambio telegráfico mantenido entre las partes (ver anexo de fs. 4 e informe del Correo Argentino de fs. 134) y en el escrito inicial, el actor desconoció la existencia de la realización de la auditoria mencionada por la demandada, como así también la existencia del faltante de mercaderías que alegó su ex empleadora; y, además, impugnó la deducción del monto de $36.223 efectuada por la demandada en ocasión del pago de las indemnizaciones debidas a causa de la medida extintiva adoptada.

En esas condiciones, sin perjuicio de que el art. 131 de la L.C.T.

veda la posibilidad de que se efectúen retenciones, deducciones y/o compensaciones de la remuneración del trabajador; lo cierto es que, en la mejor de las hipótesis para la quejosa, dado que los pagos en concepto de “premio por stock” existieron (ver anexo de fs. 100 de la pericia contable) y que el actor negó la existencia de las faltantes alegados por la recurrente, esta última debió acreditar (conf. art. 377 del CPCC) que, efectivamente, se verificó el supuesto fáctico en el que sustentó el descuento en cuestión, es decir, los faltantes de mercadería.

Sin embargo, según lo informado por el perito contador a fs.

102, la accionada no aportó documentación alguna respecto de las supuestas auditorías realizadas en los locales donde trabajo O.L. como Jefe de Ventas por las faltantes de mercaderías que alegara (ver respuesta al punto 11 del interrogatorio propuesto por la accionada) por lo que el descuento carece por completo de todo fundamento.

No soslayo la prueba testimonial que la quejosa aportó a la causa; pero los dichos de C. a fs. 127/128 (única testigo que declaró a propuesta de la recurrente) nada prueban en favor de sus alegaciones porque, dado que, según relató, no era supervisora del local donde trabajaba el actor, no brindó ninguna precisión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que habría tenido lugar la mentada auditoria.

Asimismo, si bien es correcta la observación que realiza la quejosa respecto a que no le descontó al actor el valor correspondiente a los supuestos faltantes de...

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