Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Diciembre de 2010, expediente 7.421

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 7421 - SALA IV

OLIVA, L.E. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.273 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P.P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 795/805 vta. de la presente causa N.. 7421 del Registro de esta Sala, caratulada: “OLIVA, L.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de la Ciudad de Córdoba, provincia homónima, con fecha 8 de noviembre de 2007, en la causa N.. 151/05 de su Registro, rechazó los planteos de incompetencia y nulidad del requerimiento del señor F. General de elevación a juicio efectuados por la defensa. Declaró a L.E.O. autor penalmente responsable del delito de peculado, en los términos del art.

    261, 1º párrafo del C.P., e impuso la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación absoluta y perpetua, debiendo asimismo fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato de presos y liberados durante el término de dos años. Citó los arts. 26 y 27 bis del C.P. y 398 y 403, primer párrafo, del C.P.P.N. (fs. 793 vta.).

  2. Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación los doctores E.A.C. y N.A.T., asistiendo al nombrado, el que fue concedido a fs. 806/806 vta., y mantenido a fs. 836,

    sin adhesión por parte del Fiscal General ante esta Cámara doctor R.O.P. (fs. 817 vta.).

  3. Que los recurrentes encarrilaron sus agravios en orden a −1−

    ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y formularon, a su vez,

    un planteo de inconstitucionalidad. Éstas impugnaciones fueron articuladas del siguiente modo:

    1. Inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.

    1. Nulidad por incompetencia.

      En primer término, solicitaron se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, pues, a juicio de los recurrentes, la investigación y juzgamiento del ilícito por el cual su asistido resultó condenado, no es de competencia de la justicia federal.

      En tal sentido, arguyeron que de la lectura del Convenio celebrado entre la Subsecretaría de Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la Municipalidad de V.C.B., se extrae que el dinero fue transferido de una parte a la otra y que,

      transferir implica transmitir la propiedad sobre algo, de una persona física o jurídica a otra. A su vez, agregaron que el término subsidio comporta una cantidad que se entrega con fines benéficos o sociales.

      De ello dedujeron que las presentes actuaciones son ajenas al fuero federal, por cuanto, según su criterio, para sustraer u omitir una rendición de cuentas de la Administración Pública Nacional, es condición ser funcionario de dicho organismo, circunstancia que, alegaron, no se verifica en autos desde que L.E.O. es intendente de la Municipalidad de Cura Brochero y el dinero ingresó a las arcas del aludido municipio en carácter de subsidio. Por lo tanto, si sustrajo, lo fue en desmedro del patrimonio municipal.

      Denunciaron que el tribunal a quo desmereció el puntual significado de los términos involucrados, circunstancia que los habría sumido en una inseguridad jurídica que opacó los derechos y garantías constitucionales de su asistido. En efecto, arguyeron que por imperio del −2−

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      Prosecretario de Cámara principio in dubio pro reo el tribunal debió haber interpretado el alcance de los términos “transferencia” y “subsidio” del modo más beneficioso posible para su defendido.

      En definitiva, concluyeron en que la declaración de incompe-

      tencia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, por imperio de lo preceptuado por el art. 35 del ordenamiento ritual por tratarse de cuestiones vinculadas a la garantía de juez natural y así lo solicitaron a este Tribunal.

    2. Nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

      En segundo término, denunciaron que la descripción del hecho formulada en el requerimiento de elevación a juicio, no se hallaba formu-

      lada de manera precisa, cierta y circunstanciada.

      En efecto, dijeron, en la acusación originaria se le atribuyó a O., bajo la figura de administración fraudulenta, prevista y reprimida en el art. 173, inc. 7º) del C., el haber defraudado los fondos que tenía bajo su administración “con beneficio para sí o para un tercero”, circunstancia que, a entender de los impugnantes, es ilegítima.

      Ello es así, argumentaron, porque al regular ambas modalidades típicas (lucro propio o en beneficio de terceros), la norma penal intentó

      abarcar una mayor cantidad de acciones susceptibles de lesionar el bien jurídico, las que, en modo alguno, constituyen modalidades alternativas de acusación, magüer cuando, en autos, no se vieron reflejadas ni especificadas en el acontecimiento histórico que fue materia de imputación.

      Adunaron que “[n]ada impide que se acuse a un fulano de pretender un beneficio para sí y para un tercero, en tanto y en cuanto, dicha cuestión típica se vea reflejada en la acusación con precisión, certeza y desarrollo de sus circunstancias, pero nunca jamás se lo puede aceptar como si la figura delictiva las contuviera en su seno como una instancia tipica conjunta” (sic).

      Sobre la base de tales argumentos, invocaron violación al −3−

      derecho de defensa en juicio de su pupilo y solicitaron se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.

    3. Violación al principio de congruencia.

      En tercer lugar, denunciaron que, violación del derecho de defensa en juicio mediante, la sentencia mutó los hechos fijados en la acusa-

      ción.

      Pues, afirmaron, al delimitar el hecho objeto de los presentes actuados, el tribunal sentenciante “[d]esarrolló una conducta omisiva cargosa cometida por Oliva, la cual estuvo dada por el hecho de incorporar la ‘no rendición de cuentas, por parte del imputado, de acuerdo a la regla-

      mentación o a las costumbres’” (sic). Dicha modificación, sostuvieron, es “[e]sencial en lo que es motivo de juzgamiento toda vez que de haber ‘desviado fondos’ con el objetivo de beneficio ‘para sí o para terceros’,

      según se relata en la acusación original, pasamos a tener una conducta que está dada por ‘no haber rendido las cuentas’ en tiempo oportuno y, por lo tanto, haber ‘sustraído los fondos’ al sistema contable” (sic).

      En síntesis, concluyeron en que el cambio de calificación opera-

      do por el tribunal no constituyó la selección de una nueva significación jurídica sobre la base de la misma plataforma fáctica, sino que, por el contrario, hasta el dictado de la sentencia “[l]a palabra ‘sustraer’ no tenía carta de ciudadanía en la acusación que abrió el debate” y, por lo tanto,

      constituyó una conducta respecto de la cual OLIVA no tuvo posibilidad de defenderse.

      En orden a tales premisas, solicitaron se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se absuelva al encausado OLIVA.

    4. Falta de fundamentación. Inobservancia de lo dispuesto en el art. 404, inciso 2°, del ordenamiento ritual.

      En este punto, cuestionaron que se hayan valorado como prueba −4−

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      Prosecretario de Cámara de cargo, los testimonios dados por C.C., M.L.,

      I.L., y P.C.. En relación a éstos, recordaron que las testigos negaron haber percibido las sumas de dinero consignadas en los contratos al tiempo que reconocieron las firmas allí estampadas.

      Destacaron que si se reconocen como válidos los testimonios que se refieren a lo que es motivo de constatación escrita en la prueba documental referida (los contratos), incluso para mencionarse que dichos testimonios, al negar las sumas indicadas no permiten tener por utilizadas las sumas de dinero entregadas en concepto de subsidio con el fin de contratar personal que dictara los cursos oportunamente acordados, es porque también se reconocen como válidos a dichos contratos.

      Adunaron que la documental referida “[n]o es cualquier prueba documental”, sino que se trata de contratos celebrados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo que conlleva a afirmar que se trata de documentos públicos y/o actos administrativos funcionales, que, como tales y en función de lo prescripto por el art. 979, inciso 2°, del C.C., gozan de presunción de validez y legitimidad hasta que una sentencia diga lo contrario. Y para ello, dijeron, se necesita una sentencia, no un testimonio brindado por quien formó parte de dicho acuerdo y cuya firma incluso reconoció, lo que implica reconocer su contenido.

      En consecuencia, consideraron que la falta de ponderación de dicha prueba dirimente, constituye el eje del presente agravio porque, según sostuvieron, la suma de dinero que el tribunal de grado consideró como objeto de sustracción, encuentra respaldo legal en tales documentos.

      Lo expuesto, concluyeron, revela la arbitrariedad “[d]e la negación tácita de la documental mencionada y por lo tanto la falta de fundamentación suficiente de la conclusión a la que se arriba en autos y que no la considera desde el punto de vista probatorio y que, de haber sido así,

      la conclusión del sentenciante no [habría] sido la misma” (sic).

      −5−

      Arguyeron, también, que la rendición de cuentas obrante en autos, goza de plena de validez y legitimidad, no sólo por tratarse instrumentos públicos sino porque, a su vez, halla respaldo en los contratos y la prueba documental acompañada. Entonces, dijeron, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de fundamentación exigidos constitucionalmente pues, a su...

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