Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2017, expediente CIV 057226/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B OLIVA J.E.C.G.A.S. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) -

EXPTE. N° 57.226/12 – J. 24.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Oliva, Jorge Emilio C/

Gómez, A.S. y otros s/ Daños Y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)” (Expte. n° 57.226/2012), respecto de la sentencia de fs. 532/547, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJÓO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante 532/547, interpuso recurso de apelación el actor a f. 550 el cual fue concedido a f.551 y declarado desierto a f.567 p. I, y la demandada junto con su aseguradora citada en garantía a f.548, recurso que fue concedido libremente a f.549 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a f.556/563, cuyo traslado de f.564 no se contestó.

    Las quejas de las recurrentes se centraron en la procedencia y cuantía de la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente (daño físico); daño moral y daños materiales (reparación y privación de uso del rodado partícipe del siniestro). Asimismo, impugnaron la tasa de interés fijada para calcular los réditos.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13303711#186085521#20171030154827984 debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  3. La demandada y su aseguradora cuestionan que proceda la indemnización por incapacidad sobreviniente y la suma reconocida. Afirman que no se comprobó que el actor fuese “camionero y/ o fletero” y que “no hay prueba alguna que acredite que la supuesta incapacidad establecida por la experticia haya afectado directa o indirectamente” las aptitudes productivas del actor ni su futuro. Añaden que tampoco se ha producido “prueba alguna que acredite el contexto económico, social, familiar y laboral del actor como tampoco en qué

    medida y en cuáles cuestiones se vio afectada su vida laboral o de relación”.

    Agregan que, en el caso, de que sea otorgado el rubro, “con este panorama probatorio, mal puede el sentenciante, como lo hizo fijar una suma de casi $ 45.000 y por encima de ella adicionarla un 20% más por supuestos- no probados- daños indirectos, lo que totaliza casi $ 54.000 monto que a todas luces es desorbitado en un caso como el de autos en que existe una orfandad probatoria total para justificar esos importes”

    Sostiene que “si bien no hay criterios matemáticos para la determinación del quantum indemnizable, los jueces deben actuar con razonable cautela para no legitimar – sin intención como es el caso- enriquecimientos indebidos; es obligación del juzgador indicar con precisión el modo en que las diversas circunstancias consideradas influyeron en la determinación del quantum indemnizatorio”

    La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017...

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