Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Mayo de 2016, expediente CNT 003430/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 3430/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78029 AUTOS: “OLIVA JANET LILIANA C/ CLIENTING GROUP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora.

La reputada contratista, por su parte, impugna la calificación de la relación laboral formulada por la sentencia de origen con fundamento en que la norma del artículo 29 RCT es aplicable a aquellos casos en que una empresa, con el objeto de eludir normas y responsabilidades laborales recurre a una segunda empresa para que contrate personal bajo su dependencia con el objeto de figurar como empleadora del mismo. El planteo no sólo deja incólume el argumento de grado que especificó que desde el comienzo de la relación laboral el actor desarrolló sus tareas en el área de atención al cliente que administraba Clienting Group S.A. para coordinar la instalación de productos y líneas telefónicas de Telefónica de Argentina SA –no demandada en autos-, sino que además es erróneo el planteo. La norma del artículo 29 RCT, como cualquier supuesto de fraude a la ley, no requiere del dolo como factor de atribución, menos aún una forma específica de dolo (como sí

requiere el fraude a los acreedores). Por otra parte no se cuestiona el argumento de la sentencia de origen fundado en el carácter de beneficiario de Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20925617#152470355#20160503123409918 Clienting Group y de la utilización conjunta de dependientes directos y tercerizados, sino que por el contrario, en su escrito de conteste refiere que la actora fue seleccionada y capacitada para ser derivada a prestar servicios para Clienting Group S.A. en el área de atención al cliente, en atención a los requerimientos de la codemandada que necesitaba contar con personal con experiencia en esa área (ver fs. 84).

Por otro lado sostiene la licitud de la contratación de empresas o profesionales en tareas ajenas a la actividad principal y específica del establecimiento. En el punto existe una confusión evidente entre la norma del artículo 30 RCT, que sin considerar ilícita la contratación de empresas, hace responsable a la contratista de las obligaciones laborales y de la seguridad social del contratado en los supuestos en que se trate de la actividad principal y específica del establecimiento. La norma del artículo 29 RCT, por el contrario, no distingue entre actividad principal o secundaria, entre actividad genérica o específica. Le basta que los trabajadores hubieran sido proporcionados a terceros por quien los contrató como mero agente de pago.

No obstante aclarar que, la actividad de la empleadora (atención institucional de llamadas telefónicas de usuarios) hace a la actividad habitual de la codemandada, para la cual fue contratada la actora.

En este sentido, es indispensable analizar el fin o función de la empresa por constituir lo más íntimo de su estructura. Es a partir de ese fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia.

El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario.

Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20925617#152470355#20160503123409918 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular.

El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna, pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad. El fin de la empresa está vinculado a disposición objetiva de los elementos que permite realizar una inferencia de su destinación.

Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es función de discurso). Cuando los medios sobre los cuales se ejerce dirección efectiva no están en relación adecuada con el fin propuesto, entonces no hay verdadera empresa y la titularidad de ésta es una mera apariencia. El empresario real es aquél que organiza los medios para el logro de sus fines en un emprendimiento con viabilidad social de acuerdo a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (a tales fines debe computarse también el capital social y el capital simbólico). Por esta vía la materialidad del texto legal, en su articulación significante, establece los límites de la tercerización abusiva.

El artículo 5 RCT no considera al empresario como el titular necesario de la relación contractual y parecería que la definición...

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