OLIVA, CRISTIAN NICOLAS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 046191/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46191/2017

(Juzg. Nº 21)

AUTOS: “OLIVA CRISTIAN NICOLAS Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA YACIMIENTO CARBONIFERO RIO

TURBIO Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta, vienen en apelación ambas partes –actora y demandada- mediante las respectivas presentaciones digitales del 4 de junio 2021, que merecieran sus respectivas replicas el 10 y 11 de julio 2021,

respectivamente.

La Sra. Jueza “a quo” hizo lugar al reclamo de los actores al considerar debidamente comprobada la falta de pago de la BAE

(Bonificación Anual Extraordinaria) de los años 2014 a 2017,

sin que haya sido invocada y menos aún acreditada circunstancia alguna que ilustrara la compensación a la omisión perjudicial descripta, de modo que debe interpretarse que se ha tratado de una modificación unilateral que priva a trabajadores y trabajadoras, de manera arbitraria, de derechos legítimamente adquiridos e incorporados a su patrimonio (arts.12, 58, 66 y conc. LCT).

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

A su vez, en el pronunciamiento de grado se desestimaron los periodos futuros reclamados en tanto la Sra. Jueza a quo consideró que la ampliación de la demanda o de los montos de los créditos reclamados, en razón del vencimiento de nuevos plazos o cuotas, es una cuestión que el trabajador debe peticionar en concreto previo al dictado de la sentencia,

debiendo correrse traslado de ello a la contraria, cuestión que no se suple con la mera solicitud aislada y genérica en la demanda de los “que se devenguen hasta el momento de la sentencia” (cfr. aplicación supletoria del art.331 del CPCCN,

ver Plenario 202 “C.L.D. c/ Valentini”.

En conclusión, y conforme lo expuesto, en primera instancia se estableció el monto de condena respecto a C.N.O. en la suma de $ 303.328,39 y a C.E.A. la suma de $ 284.780,11; que llevarán intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha de su efectivo pago,

aplicando las tasas previstas en las Actas C.N.A.T. Nro. 2601

del 21.5.14, Nro. 2630 del 27.4.2016 y Acta CNAT Nº 2658 del 8.11.2017, punto 3º).

Por cuestiones de orden metodológico trataré en primer término el agravio de la parte demandada, quien cuestiona, en lo que interesa y en síntesis, que se haya hecho lugar al reclamo de los actores; sostiene al respecto que la decisión de grado carece de fundamento y que se ha omitido analizar que el beneficio reclamado no resulta exigible dado la existencia de un acuerdo que establece que son las partes las que determinan la modalidad y la fecha de pago.

Adelanto mi posición coincidente con la solución a la que se arriba en primera instancia.

Desde esta perspectiva y como bien lo destaca la sentenciante de grado, lo que se cuestiona en autos radica en el derecho de los actores a percibir el pago de la BAE que consideran injustamente omitido, por los importes asentados en la liquidación practicada en la demanda y por los períodos allí

indicados (cfr. art.54 C.C.T. 3/75), toda vez que la demandada refiere que para el pago de dicho rubro es precisa la normativa que avala que para el cobro del BAE se deban llevar a cabo reuniones y –afirma- que hasta el momento ello no ha ocurrido;

agregando al respecto que la determinación de la fecha de cumplimiento no resultaría exigible, tornándose en una Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

obligación de imposible cumplimiento; mientras que la parte actora manifiesta que hasta el año 2013, la empresa abonaba el BAE automáticamente, cuyo cálculo se realizaba con el mejor haber del año, y se abonaba con el salario de enero siguiente,

no obstante –indican-, que de manera subrepticia en enero de 2015, sin dar explicación alguna, la empresa no abonó a los trabajadores la bonificación correspondiente al año 2014, así

como tampoco lo hizo en los años siguientes.

En este contexto, corresponde analizar el planteo de...

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