Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 031887/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110351 EXPEDIENTE NRO.: 31887/2012 AUTOS: OLIVA CARLOS MARIO c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad-Cultura-Acción Social y la tercera citada Fundación Galicia Saude, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 568/582 y fs. 583/587). El letrado interviniente por la parte actora a fs. 567 y fs 589 y la perito contadora a fs. 588 apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

La demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad-Cultura-Acción Social se agravia porque la sentenciante de grado consideró

justificada la decisión de ruptura adoptada por el trabajador. Se agravia respecto de la fecha de ingreso determinada en el fallo apelado y por la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Critica que se la condene a abonar el rubro horas extra, los haberes del mes de febrero/2012 y el SAC correspondiente al segundo semestre del año 2011. Objeta la condena al pago del rubro integración mes del despido y el incremento del art 2 de la ley 25.323. Se queja porque se viabilizaron las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la LNE. Se agravia por la condena a entregar el certificado del art.

80 de la LCT. Por último, apela la tasa de interés aplicada y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por altos.

En tanto, la tercera citada Fundación Galicia Saude se queja porque la sentenciante de grado la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 26 LCT. Impugna la liquidación porque considera que fue arbitrariamente condenada en grado y cuestiona, para el caso de rechazarse el recurso por ella interpuesto, la condena al pago de aquellas sumas correspondientes al período en que Fecha de firma: 21/04/2017 no ejercía la administración del Centro Gallego. Finalmente, señala que no se encuentran Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20363326#175769350#20170424145432160 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II controvertidas las fechas de ingreso y egreso del actor y que, sin embargo, se hizo lugar a la indemnización prevista por el art. 9 de la LNE, lo que a su juicio luce contradictorio, por lo que solicita se la deje sin efecto.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, cabe tratar los agravios de la demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró justificada la decisión de ruptura adoptada por el accionante. Señala que la decisión adoptada por O. vulneró el principio de continuidad del vínculo consagrado por el art. 10 LCT, al no esperar el resultado de los avances y de las negociaciones llevadas a cabo en sede administrativa con las representaciones sindicales, máxime, cuando exteriorizó su voluntad de regularizar el pago de los salarios atrasados de acuerdo a un cronograma a presentarse en el marco del referido expediente administrativo en el trámite ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social. A su entender, el distracto fue intempestivo, abusivo y arbitrario, en particular si se repara que el actor al igual que el resto del personal percibía la ayuda financiera que brindaba el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través del Programa de Recuperación Productiva (REPRO).

Los términos de los agravios imponen memorar que llega firme a esta instancia que el actor extinguió el vínculo, entre otras cosas, con motivo de la deuda salarial correspondiente a los meses de diciembre/2011 y vacaciones 2011; enero y febrero 2012. Al respecto la Sra. Juez a quo consideró que, reconocida por la accionada la mora en el pago de los salarios –ello, según términos del intercambio telegráfico- y no habiendo aportado elemento probatorio alguno que acredite que la causa de esa falta de pago y/o mora obedecía a un hecho ajeno a los riesgos propios de la empresa, cabía concluir la configuración de una injuria suficiente en los términos del art.

242 LCT que tornaba procedente la disolución del vínculo.

Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos que ensaya la recurrente, lo cierto es que la propia demandada reconoció en el responde que existió “…una involuntaria demora en el pago de salarios correspondientes a los meses de diciembre/11, enero/12 y febrero/12…” (ver fs. 37, tercer párrafo) la que atribuyó a una delicada crisis financiera y económica que se encontraba atravesando.

La reseñada defensa o justificación que ensayó la accionada en el responde y que arguye ante esta Alzada como fundamento para eximir su responsabilidad por el pago puntual de los salarios del actor, resulta inatendible. En efecto, frente a tal alegación, y en atención a la forma en que se encontraba trabada la litis, -es decir por el reconocimiento de la demandada, al menos, de la falta de pago de los salarios Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20363326#175769350#20170424145432160 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de diciembre/11 y enero/12- (ver términos expuestos en la CD 263173816 del 26/3/2012 obrante a fs. 15) se encontraba a cargo de la demandada acreditar los extremos que permitirían justificar su omisión del pago puntual de salarios; pero a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado. A la situación planteada en estos autos, le resultaría aplicable, al menos analógicamente, lo expuesto en el muy buen trabajo de V.M., “Despido por falta o disminución de trabajo”

(en la obra “Extinción de la relación laboral”, dirigida por M.A., Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 413 y sgtes.) en el que se exponen en forma precisa y detallada las opiniones doctrinarias y los fallos judiciales de los que surge que la configuración de esa causal, exige la demostración cabal de una situación de crisis económica particular de la institución, que no pueda considerarse imputable a actos u omisiones de quienes la administran o dirigen, que no haya sido previsible o que, de haber sido prevista, no haya podido evitarse. Nada prueba en estos autos que la configuración de la crisis económica financiera a la que alude la demandada, haya efectivamente existido y/o repercutido negativamente sobre la economía particular de la institución de modo de hacer imposible o antieconómica la actividad, como para justificar la omisión del pago se los salarios.

La circunstancia de que se haya producido una retracción en la actividad económica en general no evidencia –por sí sola-, la configuración de un hecho que no haya podido ser previsto; y, en definitiva, se trata de un riesgo propio y común a toda actividad empresaria.

Por otra parte, si bien la recurrente alega en el memorial recursivo, tal como lo argumentó en el responde, que la falta de pago de salarios en la institución se encontraba en negociación conjuntamente con la AMAP y el FEMECA en el Ministerio de Trabajo en el marco de una conciliación obligatoria dictada el 12/6/12; lo cierto es que de fs. 81 del Expte administrativo N.. 1491082/12 (cuyas copias obran en el sobre de fs. 338), se desprende que en la audiencia del día 6/3/13 se dejó constancia que “…hasta la fecha no se ha formulado propuesta alguna para la cancelación de la deuda ya nominada en estas actuaciones…”; es decir que, aún luego de un año de la deuda salarial reclamada en autos, en la negociación a la que refiere la demandada, aún no se ha arribado a un acuerdo de pago, y que continuaron adeudándose los salarios impagos.

Por lo expuesto, pese a los argumentos de la demandada, es evidente que, tal como señaló el actor, se le adeudaban, al menos, los salarios de diciembre/11 y enero/12.

En tales condiciones, el actor reclamó a su ex empleadora, mediante el despacho del 21/3/12 que cesara, entre otros, en los incumplimientos referidos a la falta de pago de los salarios correspondientes a dichos meses (ver CD 243150745, fs. 13 y 326, rec fs 329), y la demandada no se avino a su pago. Como se vio precedentemente, el incumplimiento patronal en el pago de las remuneraciones ciertamente existía; y, tal incumplimiento revestía significativa gravedad Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20363326#175769350#20170424145432160 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II porque es evidente que su actitud ocasionaba un serio perjuicio al trabajador. Creo innecesario extenderme en consideraciones para explicar la gravedad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR