Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita193/22
Número de CUIJ21 - 726808 - 1
  1. 316 PS. 150/156

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "OLIVA, A.M. Y OTROS contra OLIVA FELIPE EDUARDO Y OTROS -JUICIO SUMARIO- (CUIJ 21-00726808-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00726808-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, G., Erbetta, N. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro decano doctor F. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 309, págs. 240/244 esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo N° 179 de fecha 4 de diciembre de 2020 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, al considerar -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, "prima facie", con asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad, desde el punto de vista constitucional, un planteo idóneo para franquear el acceso a esta vía de excepción, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 4995/5000).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

      En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General, he de ratificar la conclusión emitida en minoría en oportunidad de resolver el recurso directo, remitiendo por razones de brevedad a los fundamentos vertidos en aquella ocasión (ver mi voto en A. y S. T. 309, págs. 240/244).

      Voto, pues, por la negativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votó en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

    3. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que A.M.O. y M.E.O., promovieron juicio sumario contra F.E.O., A.R., M.H.O.R., A.M.G. de Oliva, M.H.O.G., P.E.O., E.L.O., Oliva Agropecuaria S.A., Construcciones Ingeniero Eduardo C. Oliva SAICI e Inversora Mesopotámica S.A., tendente a que se declare la disolución de las sociedades Construcciones Ingeniero Eduardo C. Oliva SAICI y Oliva Agropecuaria S.A., ordenando su liquidación previa designación de liquidador y disponiendo el...

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