Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Marzo de 2022
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 193/22 |
Número de CUIJ | 21 - 726808 - 1 |
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316 PS. 150/156
En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "OLIVA, A.M. Y OTROS contra OLIVA FELIPE EDUARDO Y OTROS -JUICIO SUMARIO- (CUIJ 21-00726808-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00726808-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, G., Erbetta, N. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro decano doctor F. dijo:
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Mediante resolución registrada en A. y S. T. 309, págs. 240/244 esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo N° 179 de fecha 4 de diciembre de 2020 dictado por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, al considerar -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, "prima facie", con asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad, desde el punto de vista constitucional, un planteo idóneo para franquear el acceso a esta vía de excepción, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
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El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 4995/5000).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General, he de ratificar la conclusión emitida en minoría en oportunidad de resolver el recurso directo, remitiendo por razones de brevedad a los fundamentos vertidos en aquella ocasión (ver mi voto en A. y S. T. 309, págs. 240/244).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
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Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que A.M.O. y M.E.O., promovieron juicio sumario contra F.E.O., A.R., M.H.O.R., A.M.G. de Oliva, M.H.O.G., P.E.O., E.L.O., Oliva Agropecuaria S.A., Construcciones Ingeniero Eduardo C. Oliva SAICI e Inversora Mesopotámica S.A., tendente a que se declare la disolución de las sociedades Construcciones Ingeniero Eduardo C. Oliva SAICI y Oliva Agropecuaria S.A., ordenando su liquidación previa designación de liquidador y disponiendo el...
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