Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 025059/2006

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GARCIA, M.O. contra ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I.

sobre daños y perjuicios

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Expediente n° 25.059/2006.

Juzgado n° 99.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “GARCIA, M.O. contra ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

  1. sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

    Contra la sentencia de grado dictada a fs. 348/352 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios la demandada a fs. 388/392 y la empresa de seguros a fs. 393/401, los que no fueron contestados.

  2. La cuestión litigiosa.

    Los actores, en representación de su hijo menor de edad,

    reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 4 de mayo de 2005 a las 12.30 horas. Explican que el día del hecho, en circunstancias en las que la víctima ascendía al microómnibus de la línea 55 (interno 19, Dominio CTT-169) en la parada de la Avenida Acoyte y la calle A. de esta Ciudad, antes de que finalizara de subir, el conductor de la unidad reinició la marcha de manera abrupta,

    generándole los daños objeto de reclamo.

    Imputaron la responsabilidad por el hecho dañoso a F.G.P. y a la empresa Almafuerte S.A.T.A.C.

  3. –conductor y propietaria respectivamente del microómnibus que participó del siniestro-.

    Requirieron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    La empresa de transporte resistió la responsabilidad que se le imputó. Explicó que el microómnibus estaba detenido en la parada de la Avenida Acoyte al 600 de esta Ciudad, y una vez finalizado el ascenso de pasajeros el conductor emprendió la marcha con las puertas cerradas.

    Sostuvo que pudo haber sido en tal escenario fáctico en el que el menor intentara subir al microómnibus, sin advertir que las puertas estaban cerradas generando el accidente (conf. contestación de fs. 35/47, a lo que adhirió el conductor a fs. 48).

    La empresa de seguros reconoció la cobertura al tiempo del siniestro y denunció la existencia de un descubierto a cargo de su asegurada –franquicia- por la suma de $ 40.000. En lo demás, adhirió a los términos de la contestación de demanda efectuada por su asegurada (conf. contestación de fs. 71/72).

    Habiendo la víctima alcanzado la mayoría de edad compareció a estar a derecho mediante presentación de fs.82.

    El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso a F.G.P. y a A.S., e hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, declarando inoponible a la víctima la franquicia denunciada.

    La manera en la que se adjudicó la responsabilidad por el hecho llega firme a esta Alzada.

    El pronunciamiento fue apelado por A.S., quien persigue la disminución de los montos reconocidos por “ Incapacidad física”; “Incapacidad psicológica”; “Daño moral”, “Gastos de traslado,

    farmacia y movilidad”. Por otra parte, sostiene que el reconocimiento de las partidas por “Tratamiento psicológico” y “Tratamiento kinésico”,

    duplican la indemnización de los rubros concedidos por Incapacidad física y psicológica. En subsidio, solicita la reducción de la sumas otorgadas por aquéllos y objeta la tasa de interés que se aplicó por generar un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La citada en garantía requiere la disminución de las sumas por “Incapacidad física” e “Incapacidad psicológica” y sostiene la improcedencia del “Daño moral”. En otro orden de ideas, persigue la modificación de la tasa de interés que se aplicó (activa) por una tasa del 6% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento apelado. Por último se queja porque, en contra de los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declaró inoponible a la víctima la franquicia denunciada.

  4. La indemnización.

    1. Incapacidad física.

      El Sr. Juez de grado reconoció por esta partida la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000). La demandada y su aseguradora persiguen la disminución del monto.

      Recuérdese que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

      Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y p. 64).

      A fin de valorar el quantum indemnizatorio por este daño obra copia del Libro de traumatología remitido por el Hospital General de Agudos, en el que consta que el actor fue atendido el día del hecho en el servicio de urgencias por traumatismo de tobillo en pie derecho,

      excoriaciones en ambas muñecas y rodilla izquierda. Presenta fractura de maleolo tibial y de 3° y 4° metatarsiano (conf. documental de fs. 116,

      en concordancia con el informe médico legal que a fs. 6 luce agregado en la causa penal que se inició con motivo de este hecho y en este acto tengo a la vista, Causa n° 2980).

      La aseguradora de Riesgos de Trabajo (Asociart) informó que la víctima presentó fractura de maleolo tibial con desplazamiento y escoriaciones en cara exterior del tobillo. El 10/5/2005 se le efectuó

      cirugía en la Clínica de la Esperanza, la que consistió en osteosíntesis con 2 tornillos canulados de 3,5 de maleolo tibial (ver historia clínica e informe a fs. 156/158 y fs. 159 respectivamente).

      En igual sentido se expidió el perito médico designado en autos. En su dictamen sostuvo que el actor presentó a la inspección de su miembro inferior una cicatriz queloide de 6 cm de longitud por 1,5 cm de ancho de color rosado sobre el maléolo interno del tobillo derecho en dirección longitudinal. Observa el maléolo tibial con un trazo de fractura.

      El profesional agregó que la fractura de tibia derecha debió ser tratada mediante reducción quirúrgica y fijada con dos clavos de metal y una bota de yeso, lo que le ocasionó una disminución de la fuerza muscular y rigidez articular del tobillo derecho, no pudiendo realizar la marcha en forma normal. Estimó el grado de incapacidad en el orden del 15% de la TO (conf. peritaje de fs. 168/ 172).

      Sin bien la aseguradora a fs. 187 y la demandada a fs. 189

      impugnaron los términos del peritaje, la falta de asesoramiento de su consultor técnico en tal acto, jugó en desmedro de la pretensión de los impugnantes y logró convicción judicial el informe aportado en la causa.

      En este sentido ha dicho la jurisprudencia que: “La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial,

      si se advierte que no hay argumentos verdaderos para demostrar que aquéllas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí

      su importancia en algunos rubros.Su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

      principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen”

      (conf. C., S. D, 26/12/97 “G.A.N.c.O.J. y otro s/ daños y perjuicios Recurso n° 254.811).

      Por los fundamentos expuestos, ante la ausencia de elementos probatorios que admitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, el que resulta apto no sólo para determinar la entidad de las lesiones sino además su relación causal con el hecho, las conclusiones aportadas al proceso han alcanzado plena eficacia probatoria (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).

      En consecuencia, valorando las lesiones físicas sufridas por el actor, grado de incapacidad acreditado, demás conclusiones del dictamen pericial y circunstancias particulares de la víctima, quien contaba a la fecha del accidente con 20 años de edad, soltero, personal de limpieza en el Hipódromo de Palermo, cursó el 1° año de la Carrera de Ciencias Económicas, propongo al acuerdo rechazar el agravio de la demandada y su aseguradora y, al no encontrarse apelado por el actor,

      confirmar el monto reconocido en la instancia de grado por “Incapacidad física”.

    2. Incapacidad psicológica.

      El primer sentenciante otorgó la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) por la partida bajo estudio. La demandada junto con su aseguradora requieren su reducción.

      El daño psíquico “supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibros pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. M.Z. de G.,

      Resarcimiento de daños

      , T º 2, p. 187 y...

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