Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2004, expediente B 53124

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Roncoroni-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, R., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.124, "Olindi, P. contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La parte actora entabla demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Quilmes con el objeto de que esta Suprema Corte la condene a pagar las sumas adeudadas en concepto de certificados de obra y de variaciones de costos, con más la desvalorización monetaria operada desde el vencimiento de cada obligación y el interés del seis por ciento anual, en virtud del contrato de obra pública celebrado con la Municipalidad demandada consistente en la construcción de la obra denominada "Escuela nº 79 de Quilmes" y "siete aulas a crear en Bernal Oeste".

    Afirma que desempeñándose como encargado en las mentadas obras y debido a los importantes atrasos incurridos por su empleadora -OBRI S.A. y la contratista O.B.B.- en el pago de salarios aceptó la cesión del 60% de los certificados de pago Nº 1 (adicional); variaciones de costos del certificado de obra Nº 2 (enero de 1984); certificado de obra Nº 3; certificado de obra Nº 4; y certificado de obra Nº 7 (ajuste de las variaciones de costos).

    Alega que posteriormente se le cedió el crédito correspondiente hasta suma determinada sobre el certificado de variaciones de costos Nº 8 de julio de 1984.

    Afirma que el municipio canceló únicamente importes parciales por lo que no se habría configurado el efecto cancelatorio del pago, que requiere que éste haya consistido en el cumplimiento exacto o serio de la obligación, con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia disponen las leyes vigentes en la oportunidad del acto -conforme causa B. 48.484, "M.H.. c/ Provincia de Buenos Aires" de esta Suprema Corte provincial-.

    Sostiene que la Municipalidad de Quilmes habría incurrido en mora para abonar los certificados desde que se vencieron con holgura los plazos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones para la emisión y pago de los certificados, cuyas disposiciones resultan similares a las contempladas en los arts. 43, 45 y 46 de la Ley General de Obras Públicas 6021.

    Dice que con anterioridad a esta acción ha promovido dos presentaciones reclamando el pago y luego el pronto despacho en sede administrativa, mediando retardación de la autoridad competente.

    Advierte que pese a que el ente municipal ha rescindido el contrato que celebrara con la firma O.S. y O.B.B., por culpa de la contratista, ello en modo alguno puede legitimar la eventual retención de los créditos que ésta poseía contra la demandada, por cuanto fueron emitidos y cedidos con anterioridad al acto rescisorio.

    Funda su derecho en el art. 44 de la ley 6021 y en los arts. 1485, 1467 y concordantes del Código Civil. Subsidiariamente y por analogía, se apoya en el art. 1645 del cuerpo civil, y en los arts. 3931 y 3933 del mismo Código.

    Ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Municipalidad de Quilmes y solicita el rechazo de la demanda.

    Niega en principio todos y cada uno de los hechos alegados por la actora y la autenticidad de la prueba documental adjunta.

    Reconoce, sin embargo, como ciertas las referencias de la parte pretensora en cuanto al origen, forma y modalidad de la contratación y de la ejecución de la obra denominada "Construcción de la escuela Nº 79 de Quilmes".

    Sostiene que la modalidad de la prestación por parte de la adjudicataria se caracterizó por su extrema lentitud y desidia, lo que la hizo pasible de reiteradas observaciones a través de órdenes de servicio y el envío de sucesivas intimaciones por telegramas colacionados.

    Alega que la supuesta cesión de derechos resulta manifiestamente inoponible a su respecto, ya que la Municipalidad de Quilmes procedió a rescindir el contrato de obra por causa imputable a la empresa; cuyos incumplimientos se verificaron -según considera la demandada- con antelación respecto de la supuesta cesión traída hoy a discusión.

    Indica que por tales motivos el actor debería canalizar su reclamo ante los cedentes.

    Funda su derecho en los arts. 1474, 3270 y concordantes del Código...

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