Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Mayo de 2015, expediente COM 026410/2006

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL SALA D En Buenos Aires, a 14 de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OLIJAVETSKY MIGUEL MARIO Y OTRO contra TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO sobre ordinario”, registro n° 26.410/2006, y “OLIJAVETSKY MAURICIO LEONARDO contra TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS sobre ordinario”, registro n° 26.423/2006, ambos procedentes del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), donde está

identificada como expediente Nº 040783, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

1) Que corresponde conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva dictada en fs. 1742/1774 que hizo lugar a la demanda. Los fundamentos de los agravios de la parte actora fueron expuestos en fs.

1797/1801 y los del Estado Nacional en fs. 1803/1813, y fueron contestados en fs. 1837/1839 y 1818/1835, respectivamente. Asimismo la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.) contestó los agravios de la actora y del Estado Nacional en fs. 1841/1843.

  1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual considero oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión de M.M.O. y S.U. de O. fue obtener la suma de $ 2.607.790 y el de M.L.F. de firma: 14/05/2015 O. fue obtener la suma de $ 146.080, ambos como reparación de los Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA daños y perjuicios que habría generado el fallecimiento de S.E.O..

  2. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda.

    Sostuvo que el hecho debe examinarse -con un criterio de realidad y ponderando los hechos demostrados en el caso concreto-, o sea en qué medida el suceso que originó el siniestro pudo ser previsto en función de los antecedentes y los medios razonables con que la empresaria cuenta para ello, pero considerando la profesionalidad que caracteriza la explotación de un servicio como el que aquí se analiza. Indicó que resulta notorio que la frecuencia con que estas acciones delictivas tienen lugar en los medios de transporte público impide que pueda un intento de robo ser considerado imprevisible, por el contrario resulta evidente que debieron extremarse las medidas de seguridad tendientes a evitar o cuanto menos dificultar este tipo de maniobra cuya peligrosidad aumenta al llevarse a cabo precisamente desde el tren en movimiento, y no ya por el accionar de los delincuentes manteniendo las puertas abiertas sino por la existencia de un vidrio roto en una cabina no destinada al transporte de pasajeros, a la que aquellos nunca debieron poder acceder, incumpliendo con lo dispuesto por la ley 2873:11 en cuanto a la cantidad de empleados necesaria para que el servicio se preste con regularidad y sin accidentes. En dicho sentido señaló la señora juez “a quo” que no puede ignorarse que en virtud de la obligación de seguridad que pesa sobre la empresa ferroviaria también debe ésta adoptar las medidas de prevención de los hechos delictivos que puedan originarse tanto desde el interior de los vagones del tren como fuera de ellos, pues sólo se podría llegar a eximir de responsabilidad si además de tercero, quien perpetró el daño lo hizo desde un lugar también ajeno a su ámbito de vigilancia, lo que no se da en el caso.

    Sumado a lo anterior otro de los factores que la señora juez de grado puso de relieve es que luego de ser arrastrada por el andén S.O. cayó por el espacio existente entre aquel y el vagón y fue entonces que el tren en movimiento impactó con la víctima ocasionándole la muerte según detalle del informe médico forense de la policía federal concordante con el emitido por la morgue judicial. Concluyó en que el déficit en la prestación del servicio de transporte comprometido excluyen de manera rotunda la configuración de Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA caso fortuito que interrumpiera el nexo de causalidad. La J. señaló que mal puede sostener el Estado Nacional “que no tiene relación con los hechos invocados”(v. fs. 1702), cuando es el concedente quien precisamente debe ejercer el control efectivo conforme la norma del art. 42 de la Constitución Nacional que garantiza la calidad y eficacia de los servicios públicos, siendo responsable ante el usuario de su prestación, aun cuando éste se lleve adelante por vía de gestión indirecta ya que en todos los casos -aún en los de concesión de la gestión o de la explotación- conserva el Estado el poder de policía necesario para asegurar la buena marcha de los servicios, manteniendo además la titularidad de los bienes. Sin perjuicio de lo expuesto destacó que, si bien algunos fallos han eximido al Estado de responsabilidad cuando dicha atribución se funda exclusivamente en un genérico deber de policía en orden a la prevención de delitos frente a reclamos por consecuencias dañosas producidas con motivo de hechos extraños a su intervención directa, las diferencias con los hechos de este caso descartan la aplicación automática de aquel criterio, pues no se trata de una imputación de incumplimiento de una obligación genérica e indeterminada sino de una específica de control sobre un servicio público concesionado para el cual se aportaron además subsidios cuantiosísimos que a la luz de los resultados de este proceso, no parece que se hubieran afectado adecuadamente a la finalidad para la cual fueron concebidos. Y la cuestión excede ya aspectos referidos a la ausencia de confort de los viajeros o a la eficiencia en cuanto a frecuencia y puntualidad de los trenes sino que se apunta a las medidas de seguridad imprescindibles para la seguridad de la vida de los transportados. Consideró la juez “a quo” que no se espera una exigencia de prevención extrema sino de un control cuanto menos de las condiciones de seguridad mínimas de los vagones y de los andenes por donde han de transitar los pasajeros y que el Estado no puede eximirse de responsabilidad toda vez que no demostró haber cumplido dicha exigencia. Con base en lo expuesto, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional. Para fijar la indemnización por valor vida, la señora juez de grado tuvo en cuenta la capacitación de la víctima y la expectativa de supervivencia de sus Fecha de firma: 14/05/2015 progenitores, reconociéndole la suma de $ 250.000 para cada uno de sus Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA padres. En lo que concierne al resarcimiento por daño moral señaló que por su propia naturaleza no requiere de una prueba precisa para su cuantificación pues no resulta del resultado de un estudio técnico sino que cabe tenerlo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pudo haber generado un afectación a los sentimientos del sujeto, la que en el caso resulta irrefutable, en consecuencia fijó la suma de $150.0000 para cada uno de los progenitores. Por daño psicológico condenó a pagar la suma de $ 20.800 para cada uno de los actores, aclarando que dicho importe corresponde precisamente al necesario para acceder al tratamiento que el experto considere aconsejable para revertir las alteraciones sufridas en materia afectiva. En lo que respecta al reclamo de la suma de $ 7.790 pretendido como reembolso de gastos de sepelio, reconoció el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto para cada uno de los progenitores de S.O..

  3. El Estado Nacional se agravió de:

    I) Que se haya considerado responsable al Estado Nacional por culpa o negligencia del concesionario, con base en una supuesta conducta omisiva en su poder de policía. Alego asimismo que si la responsabilidad no es derivada del deber de seguridad, la omisión, tal cual lo expresa el sentenciante deriva del deber de servicio en las tareas de control. Por ende el hecho juzgado nada tiene que ver con las supuestas deficiencias del servicio ya que ocurrió exclusivamente por una acción delictiva no derivada del transporte propiamente dicho. Agregó que el deber de seguridad y la operatoria del servicio recae sobre la empresa concesionaria transportista, quien no es dependiente ni integra la estructura del Estado Nacional, quien resultó ajeno a los hechos descriptos. Citó

    jurisprudencia en ese sentido.

    II) De los importes concedidos por la sentenciante en relación a los rubros valor vida, daño moral, daño psicológico, gastos de sepelio e intereses.

    1. En lo que concierne al valor vida, sostuvo que el señor juez “a quo” advirtió que no surge de la prueba los ingresos que percibía la víctima en el momento del deceso, no...

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