Oliari y otros y Chapin Et Charpentier. dos sentencias recientes del tribunal europeo de derechos humanos sobre las uniones de personas del mismo sexo

AutorEduardo José Pintore
CargoAbogado por la Universidad Nacional de Córdoba-Argentina. Magister Legum (LL.M.) y Doctor en Derecho, ambos por la Freie Universität Berlin-Alemania. Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad Católica de Córdoba y en la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas255-331
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*Trabajo recibido el 22 de octubre de 2016 y aprobado para su publicación en 12 de diciembre del
mismo año.
**Abogado por la Universidad Nacional de Córdoba-Argentina. Magister Legum (LL.M.) y Doctor
en Derecho, ambos por la Freie Universität Berlin-Alemania. Profesor de Derecho Internacional
Público en la Universidad Católica de Córdoba y en la Universidad Nacional de Córdoba (E-mail:
eduardojpintore@hotmail.com).
jurisprudencia
OLIARI Y OTROS Y CHAPIN ET CHARPENTIER
DOS SENTENCIAS RECIENTES DEL TRIBUNAL EUROPEO DE
DERECHOS HUMANOS SOBRE LAS UNIONES DE PERSONAS
DEL MISMO SEXO*
OLIARI AND OTHERS AND CHAPIN ET CHARPENTIER
TWO RECENT JUDGMENTS OF THE EUROPEAN COURT OF HUMAN
RIGHTS ON SAME-SEX UNIONS
Eduardo José Pintore**
Resumen: En los asuntos Oliari y otros y Chapin et Charpentier el Tri-
bunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la posibilidad de pro-
nunciarse sobre el reconocimiento legal de las uniones de personas del
mismo sexo, como así también de precisar si existe o no una obligación
de los Estados Parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos de
reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. Asimismo,
tuvo la oportunidad de determinar el entendimiento del concepto de
“matrimonio” contenido en el artículo 12 del Convenio.
Palabras-clave: Tribunal Europeo de Derechos Humanos - Convenio
Europeo de Derechos Humanos - Unión de personas del mismo sexo -
Matrimonio de personas del mismo sexo.
Abstract: In the aairs Oliari and others and Chapin et Charpentier the
European Court of Human Rights had the opportunity to decide on the
legal recognition of unions of persons of the same sex, as well as specify
whether or not an obligation of States parties the European Convention
on Human Rights to recognize the same-sex marriage. Moreover, he
had the opportunity to determine the understanding of the concept of
“marriage” contained in Article 12 of the Convention.
Keywords: European Court of Human Rights - European Convention
on Human Rights - Same-sex union - Same-sex marriage.
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Sumario: I. Introducción.- II. Caso Oliari y otros c. Italia. A. Los hechos.
B. Derecho italiano, derecho comparado y jurisprudencia. C. Derecho
de fondo. D. Los argumentos de las partes. E. Análisis del tribunal.
F. Decisión. G. Votos disidentes.- III. Caso Chapin et Charpentier c. Fran-
ce. A. Los hechos. B. La ley y la jurisprudencia nacional e internacional.
C. La violación alegada del artículo 12 en relación con el artículo 14
del Convenio. D. La violación alegada del artículo 8 en relación con el
artículo 14 del Convenio. E. Decisión.- IV. Conclusiones.
I. Introducción
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el Tribu-
nal) en los asuntos Oliari y otros y en Chapin et Charpentier constituyen muestra reciente
de su jurisprudencia sobre el tema del reconocimiento legal de las uniones de personas
del mismo sexo y, sobre todo, de si existe o no una obligación para los Estados parte del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante el Convenio), de garantizar el
acceso al matrimonio a esa forma de uniones. En ese sentido se resuelve la cuestión de
qué debe entenderse bajo el concepto de “matrimonio”, como derecho fundamental,
contenido en el artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Si bien en
ambos fallos se analizan los artículos 8, 12 y 14 del Convenio, en el caso Oliari y otros
veremos un mayor análisis de la cuestión de la regulación alternativa al matrimonio
para este tipo de uniones, mientras que en Chapin et Charpentier el centro de gravedad
recae más en la cuestión de si el artículo 12 del Convenio, contiene una obligación de
los Estados parte a abrir el instituto del matrimonio a personas del mismo sexo.
II. Caso Oliari y otros c. Italia
A. Los hechos
Como se trata de una demanda realizada por diversos demandantes, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante el Tribunal) analiza primero los hechos
de cada caso.
1. Sr. Oliari y Sr. A.
(1)
En julio del 2008 los demandantes, dos personas de sexo masculino que tenían una
relación sentimental estable, maniestan su intención de unirse en matrimonio y soli-
citan a la ocina del registro civil de la ciudad de Trento que inicie los procedimientos a
tal efecto. El 25 de julio del mismo año se les comunica la denegación de la solicitud. Los
denunciantes apelan la decisión ante el tribunal de Trento, con el argumento de que la ley
italiana no prohíbe el matrimonio de personas del mismo sexo y que si lo hiciera, dicha
normativa sería inconstitucional. El tribunal de Trento rechaza el 34 de febrero de 2009
la presentación de los demandantes. Sostiene que la Constitución Italiana no establece el
requisito de que los esposos deben ser de distintos sexos, pero el Código Civil sí lo hace,
por lo que el matrimonio de personas del mismo sexo no reúne uno de los requisitos
(1) El segundo demandante solicitó ante el tribunal mantener la reserva de su nombre, es por
ello que aparece sólo con la letra A.
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Jurisprudencia
esenciales para constituirlo en un acto legal. De todos modos, no existe un derecho fun-
damental a unirse en matrimonio ni las limitaciones establecidas por la ley italiana para
contraerlo son discriminatorias, desde el momento que rigen de igual modo para todos.
Por otro lado, concluyó el tribunal, el derecho de la Unión Europea reconoce a cada Estado
el derecho de regular esta institución en su derecho interno. Los demandantes apelaron
esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones de Trento, quien la conrmó sosteniendo
que se trata de una jurisprudencia unánime sobre el entendimiento de las leyes italianas
que regulan este tema. Los demandantes elevaron así recurso de inconstitucionalidad
ante la Corte Constitucional italiana, la cual se expidió el 15 de abril de 2010 (Fallo nr.
138 de ese año). La Corte Constitucional declaró inadmisible el recurso de inconstitu-
cionalidad interpuesto por los demandantes sobre los artículos 93, 96, 98, 107, 108, 143,
143 bis y 231 del Código Civil italiano. La Corte Constitucional recuerda el artículo 2 de
la Constitución el cual reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, sea
como individuo, sea en el grupo social en donde se realiza su personalidad, como así
también los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social. La Corte
hace notar que bajo el concepto de grupo social se entiende todo tipo de comunidad,
simple o compleja, destinada a posibilitar y apoyar el desarrollo libre de la personalidad
de cada individuo por medio de relaciones. Esa noción incluye uniones homosexuales,
concebida como una cohabitación estable de dos personas del mismo sexo, que poseen
un derecho fundamental a expresar su personalidad en una relación de pareja obtenien-
do, en la ocasión, con los medios y en los límites que establezca la ley, reconocimiento
jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones. Sin embargo, este reconocimiento,
que requiere necesariamente una regulación legal general que establezca los derechos
y obligaciones de los individuos dentro de la pareja, puede ser llevado a cabo de otras
maneras distintas a la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo. La Corte
observó allí que, en los diferentes sistemas legales europeos, esta potestad fue delegada
a la discrecionalidad de los respectivos parlamentos. La Corte Constitucional expresa
que es verdad que conceptos tales como el de familia y de matrimonio no pueden ser
considerados “cristalizados” al momento de haberse adoptado la Constitución y que los
principios constitucionales deben ser interpretados teniendo en cuenta los cambios de
pensamiento en el sistema legal como así también la evolución de la sociedad y de las
costumbres, no obstante, la interpretación no puede ser llevada a cabo de una forma tal
que afecte de manera esencial a las normas, modicándolas de modo tal que incluyan
fenómenos y problemas que de ningún modo fueron considerados cuando ellas fueron
elaboradas. De hecho, en los trabajos preparatorios de la Constitución se puede observar
que el tema de las uniones homosexuales no fue discutido por la Asamblea Constituyente,
si bien el tema no era desconocido. En el proyecto de artículo 29 de la Constitución (que
establece el matrimonio), la Asamblea discutió una institución que ya tenía una forma
precisa establecida en el Código Civil, y que rige hasta nuestros días, que exige que los
esposos deben ser de sexos opuestos. Por lo tanto, el precepto constitucional no puede
ser alterado por una interpretación creativa, con lo que el concepto constitucional de
matrimonio no se extiende a las uniones homosexuales, sino que se reere al matrimonio
en un sentido tradicional. Con respecto al principio de igualdad ante la ley del artículo 3
de la Constitución Italiana, la Corte sostuvo que no hay discriminación arbitraria por
parte de la legislación relevante en torno al matrimonio, dado que las uniones homo-
sexuales no pueden ser consideradas como equivalentes al matrimonio. En cuanto al

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