Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 119085

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Genoud-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.085, "O., V.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad Profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K.,S., G., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada, atento -en lo sustancial- su condición de vencida (v. fs. 187/203).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/228 y 228/234, respectivamente), los que, rechazados por el citado tribunal a fs. 236 y vta., fueron concedidos por esta Suprema Corte (v. fs. 330/331 vta.) al hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 296/325 vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 337/338 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 347), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas desarrolladas para la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, V.M.O. padece disfonía funcional irreversible (denunciada el día 22 de octubre de 2004), que le provoca una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 20,05% del índice de la total obrera -incluyendo los factores de ponderación-, conforme fuera dictaminado por la comisión médica interviniente el día 23 de enero de 2012.

      Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante (en dos cuotas, con fechas 8 y 13 de febrero de 2012) la suma total de $17.019,25 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. vered., fs. 188 vta.).

      Declaró también, que si bien la primera manifestación invalidante de la patología se verificó el día 22 de octubre de 2004, la consolidación definitiva del daño se produjo al determinarse el grado incapacitante otorgado por la comisión médica el 23 de enero de 2012 (v. vered., fs. 189).

      Consideró -además- que el valor mensual del ingreso base, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, asciende a $795,26; y que dicho guarismo, incluyendo los rubros considerados como no remunerativos alcanza la suma de $1.250,66 (v. vered., fs. 189 vta.).

      En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir dicha norma para el cálculo del valor mensual del ingreso base a rubros denominados no remunerativos.

      En ese orden de ideas, expresó que resulta ostensible la configuración de una notoria diferencia generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente o una enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable" (art. 208, LCT) en tanto garantizan al trabajador impedido de laborar la percepción de una suma equivalente a su retribución.

      Sobre la base de estas premisas, concluyó que existían en autos elementos suficientes que llevaban a la convicción cierta de que la metodología de cálculo del art. 12 de la ley 24.557 no se ajusta a parámetros por los que se arribe a un resultado razonable, sino que -por el contrario- mediante su aplicación se produce una clara vulneración del derecho de propiedad. De allí que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 19 y 21 inc. 2 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -"Protocolo de San Salvador"-, que justifica su declaración de inconstitucionalidad (v. sent., fs. 195/197 vta.).

      Sin embargo, no hizo lo propio en cuanto la citada norma, al definir la base de cálculo, alude a los haberes percibidos durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (v. fs. 197 vta./198 vta.).

      Con arreglo -entonces- al ingreso así determinado ($1.250,66) y al porcentaje de incapacidad ya definido, se dispuso ela quoa calcular el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 para determinar las diferencias existentes a favor de la reclamante, estimando aquellas en la suma de $26.048,67 ($1.250,66 x 53 x 20,05% x 1,96; v. sent., fs. 199).

      Sobre tal suma, el juzgador hubo de descontar los $17.019,26 oportunamente percibidos, alcanzando un monto final de $9.029,41 (v. sent., fs. 199 vta.).

      Luego, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena a cargo del Fisco (autoasegurado) -desde la fecha de consolidación del daño (23 de enero de 2012) y hasta la fecha de sentencia- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito (pasiva) a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 199 vta. y 200).

      Finalmente, desestimó la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 peticionada en el alegato por tratarse de una contingencia cuya primera manifestación invalidante data del 22 de octubre de 2004 (v. sent., fs. 200 y vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial local y de la doctrina legal que identifica.

      En lo sustancial, sostiene que el pronunciamiento de grado omitió expedirse sobre una cuestión esencial sometida a juzgamiento, cual es: la pretensión asentada en el mantenimiento del valor del módulo salarial base de cálculo de la prestación dineraria a la fecha de fijación de la incapacidad laboral de la trabajadora.

      Señala que, para determinar el importe de la prestación de la reclamante, la aseguradora tomó como referencia un salario base (vigente al momento de la primera manifestación invalidante, conf. art. 12, cit.) que no tiene relación con sus verdaderos ingresos, pues el tiempo transcurrido entre la denuncia de la enfermedad y el dictamen de la comisión médica provocó la completa pulverización del crédito.

      Argumenta que si bien ela quodeclaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto a los rubros a tomar en cuenta para calcular el ingreso base salarial -incluyendo los conceptos no remunerativos para su determinación-, no lo hizo en lo tocante al momento en que la norma dispone que debe ser computada.

      Recuerda que en el momento procesal oportuno peticionó paliar los efectos nocivos y distorsivos del tiempo mediante la aplicación del índice de ajuste RIPTE entre la fecha de la denuncia de la contingencia (22 de octubre de 2004) y la del pago que se reputó insuficiente (13 de febrero de 2012), planteo que resultó rechazado por el juzgador pese a tratarse del único previsto por el sistema asistencial especial, sin siquiera aplicar intereses moratorios por el referido período (v. fs. 220 vta./228).

    3. El recurso no ha de prosperar, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 337/338 vta.).

      En efecto, contrariamente a lo que se denuncia en el escrito impugnativo, no advierto que se haya preterido el tratamiento de...

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